Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio
de Salud
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3026; 7201, de 1989, todos de la Superintendencia
de Seguridad Social
Esta Isapre se ha dirigido a esta superintendencia expresando que con fecha 2 de noviembre
de 1989, procedió a pagar a un afiliado un subsidio por incapacidad laboral, por una
licencia medica otorgada entre el 29 de agosto de 1989 y el 18 de septiembre del mismo
año, considerando para la correspondiente base de calculo los meses de junio, julio
y agosto del ya mencionado año; siendo reajustada en diciembre de 1989 la remuneración
del afiliado, con efecto retroactivo desde el mes de junio del señalado año.
Agrega que en el mes de abril de 1990, dicho afiliado solicito que se le reliquidara
el aludido subsidio conforme al referido reajuste que experimento su remuneración
con efecto retroactivo. Al respecto, dicha isapre solicita un pronunciamiento de este
organismo acerca si correspondería aplicar el articulo 24 de la ley nº18.469, ya que
de acuerdo con el plazo de 6 meses establecido en el citado articulo para impetrar
el derecho a gozar del subsidio por incapacidad laboral estaría prescrito en su concepto
el plazo para solicitar la reliquidación en referencia.
Sobre el particular, esta superintendencia cumple con manifestar que el inciso primero
del articulo 8º del d.f.l. nº 44, de 1978, del ministerio del trabajo y previsión
social, dispone que: "la base del calculo para la determinación del monto de los subsidios
considerara los datos existentes a la fecha de la iniciación de la licencia medica
y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio,
o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario mas próximos al mes
en que se inicia la licencia".
De acuerdo con la citada norma legal, el monto del subsidio debe ser equivalente al
promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado
en los tres meses calendario mas próximos y, por consiguiente, para que dicho monto
se ajuste a la ley, a juicio de este organismo, es preciso considerar todas las remuneraciones
o subsidios devengados, esto es, aquellas o estos a que se tuvo derecho durante los
tres meses calendario mas próximos a aquel en que se inicia el subsidio.
En virtud de lo expuesto y teniendo presente la norma del articulo 22 del código civil,
que dispone que las diversas partes de una ley deben interpretarse en su contexto
de modo que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, procedería que
la parte correspondiente a dicho reajuste de remuneración con efecto retroactivo,
que se devengo en los meses de junio y julio de 1989, sea considerado para los efectos
de la base de calculo para fijar el monto del referido subsidio.
Por otra parte, cabe señalar que el plazo de prescripción señalado por esa isapre,
que contempla el articulo 24 de la ley nº18.469, se refiere al plazo para impetrar
el subsidio por incapacidad laboral, el cual en el caso en análisis fue solicitado
dentro del plazo, de acuerdo a lo informado por esa entidad y no dice relación con
la reliquidación del subsidio en referencia.
Asimismo, cabe hacer presente que conforme a lo establecido en el ya citado articulo
8º del d.f.l. nº44, procede considerar para la base de calculo del subsidio en referencia,
los meses de mayo, junio y julio de 1989 y no los meses indicados por esa isapre,
ya que ellos no corresponderían a los tres meses calendario mas próximos al mes en
que se inicia la licencia respectiva.
En consecuencia, esta superintendencia estima que conforme a lo dispuesto en el articulo
8º del d.f.l. nº 44 ya citado y de acuerdo con su jurisprudencia vigente sobre la
materia procedería efectuar la reliquidación de la base de calculo del subsidio, en
análisis, considerando el porcentaje correspondiente al aludido reajuste de remuneración
dado con efecto retroactivo, que se devengo durante los meses de junio y julio de
1989, los cuales sirvieron de base para los efectos del calculo efectuado para la
determinación del monto de dicho subsidio; todo ello sin perjuicio de las respectivas
cotizaciones del reajuste en comento