Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8413, de 1989; 8672, de 1993, todos de
la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia el afiliado individualizado, quien solicita se
emita un pronunciamiento acerca del accidente que sufrió aproximadamente a las 22:00
horas del día 2 de diciembre de 1993, al descender de un bus en Avda. Libertador General
Bernardo O'Higgins esquina de Miraflores y mientras efectuaba el trayecto que media
entre la casa de su madre y su trabajo.
Expone que la Mutual ha determinado que su caso no queda cubierto por la Ley Nº16.744,
ya que al accidentarse no se dirigía desde su casa habitación hasta su trabajo, sino
que lo hacía desde la casa de su madre.
Hace presente que se encuentran pendientes de visación diversas licencias médicas
que se le han otorgado por este hecho, las cuales tienen el diagnóstico de "fractura
humero izquierdo".
Este Organismo, con el objeto de aclarar las circunstancias en que habría ocurrido
el accidente, estimó menester tomarle una declaración al interesado, trámite que se
cumplió con fecha 28 de abril próximo pasado. En tal ocasión el interesado reiteró
lo señalado precedentemente, agregando que antes de ocurrir el siniestro había trabajado
en turno nocturno del cual se retiró (el día 2 de diciembre de 1993) a las 8:30 hrs.
para dirigirse hasta su casa, ubicada en la Villa Pajaritos (Pudahuel); que durmió
hasta aproximadamente las 16:00 hrs. para posteriormente dirigirse hasta la casa de
su madre; que en dicho lugar permaneció hasta las 21:30 hrs. para enseguida concurrir
a su trabajo, momentos en que se accidentó.
Esa ISAPRE, por su parte, ha expresado que ha rechazado tres licencias médicas otorgadas
al recurrente (Nºs. 0249598; 0333776 y 100111), ya que, en su opinión, de acuerdo
con los antecedentes (informe médico, declaración de accidente y licencias) el hecho
corresponde a un accidente del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que la situación planteada
debe ser analizada teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo quinto de la
Ley Nº16.744 que dispone que "son también accidentes del trabajo los ocurridos en
el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.".
Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora se ha pronunciado reiteradamente
sobre el precepto señalando, entre otros aspectos, por una parte, que el trayecto
que se realiza debe ser el más adecuado a las circunstancias y el más directo, lo
que involucra que deba ser lo más corto y racional posible y sin interrupciones.
También ha precisado este Organismo el concepto de "habitación", resolviendo (v.gr.
Oficio Ord. Nº8672, de 1993) que debía entenderse como "aquel lugar donde una persona
pernocta".
En la especie, no se cumple ninguna de las condiciones antes enunciadas, como quiera
que, además, que la casa de la madre del recurrente no debe ser considerada como su
habitación para estos efectos (ya que no pernoctó en ella), el trayecto desde su casa
habitación hasta su trabajo, no fue directo, porque lo interrumpió y efectuó un recorrido
que no era el que debía efectuar para llegar a su lugar de trabajo, directamente desde
su habitación.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que en el caso de la especie no corresponde dar la cobertura
de la Ley Nº16.744
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio
de Salud