US. remitió a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados
con la solicitud de personalidad jurídica de la Corporación denominada "Servicio de
Bienestar del Personal", al tenor de lo previsto en el artículo 21 del D.S. Nº110,
de 1979, de ese Ministerio de Justicia.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa a US. que del análisis de los Estatutos
de dicha Corporación que constan de la escritura pública otorgada ante Notario Público
de Santiago, con fecha 29 de enero de 1990, se desprende que se trata de un servicio
de bienestar propiamente tal, puesto que consiste en una entidad que agrupa a trabajadores,
que tiene por finalidad proporcionar beneficios complementarios a los que otorga el
régimen general, orientados a propender el mejoramiento de las condiciones de vida
de sus asociados.
No obstante lo anterior, este Organismo estima conveniente que para una mayor certeza
jurídica, en el artículo 1º de los referidos Estatutos se deberá precisar el nombre
de la aludida Corporación, ya que por una parte se alude al "Servicio de Bienestar
del Personal", y por otra a "Corporación de Bienestar del Personal", y al " Departamento
de Bienestar". El nombre correcto deberá figurar a su vez en los artículos 3º, 5º
y demás, en que se hace referencia a la denominación de la Corporación en mención.
A su vez, en el artículo 4º de ellos, deberá agregarse, que tampoco dicha Entidad
persigue ni se propone fines sindicales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º
del D.S. Nº110, citado.
Asimismo, como medida de seguridad jurídica, esta Superintendencia estima que sería
conveniente fijar en el artículo 16 de los aludidos Estatutos un límite máximo del
monto de las cuotas extraordinarias que deban aportar los afiliados, ya que de no
poder hacerlo, ello sería una causal de pérdida de su calidad de socios, conforme
al artículo 17 de dicho pacto.
Por otra parte, deberá aclararse la redacción del artículo 25 de los Estatutos en
referencia, expresando directamente que se trata de préstamos médicos, en vez de beneficios
médicos, ya que en caso contrario, puede inducir a error al creerse que consisten
en ayudas no retornables.
Al respecto, deberá considerarse que conforme al artículo 103 del D.S. Nº 987, de
1968, M. de Salud, en relación con el artículo 8º de la ley Nº18.469, los beneficios
que conceda la Corporación deben ser complementarios de las prestaciones que se establecen
en el último cuerpo legal citado. En todo caso, las ayudas no pueden exceder el monto
de la parte de las prestaciones no financiadas por el correspondiente sistema de salud
a que se encuentre afiliado el interesado.
A su vez, en el artículo 27 deberá establecerse que los préstamos de auxilio relacionados
con el fallecimiento de los parientes que se indican, pagos de matrículas y demás
gastos escolares beneficiarán a las personas señaladas y a los hijos que sean cargas
familiares, de acuerdo a lo estipulado en su artículo 3º.
Ahora bien, en el evento que los Estatutos contemplen el otorgamiento de beneficios
médicos, deberá tenerse presente que conforme con lo dispuesto en los artículos 100
letra b) y 102 del ya citado D.S. Nº987, el presupuesto del Servicio de Bienestar
deberá destinar un mínimo de 0,8% de los sueldos imponibles de sus asociados para
financiar los beneficios médicos y dentales.
Asimismo, deberá expresarse que de acuerdo con los artículos 97 y siguientes del mismo
D.S. Nº987, el Fondo Nacional de Salud, en su carácter de continuador legal del ex
Servicio Médico Nacional de Empleados, entre otros para los efectos administrativos,
debe autorizar la instalación de los servicios, departamentos, oficinas y regímenes
particulares de bienestar, que se organicen para conceder directa o indirectamente
atención médica a sus afiliados.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde al respectivo Servicio de Salud, como continuador
legal del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar la autorización pertinente para el
funcionamiento de los establecimientos médicos que pueda organizar el Bienestar para
el cumplimiento de sus objetivos.
Por último, el artículo 40 deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 7º del D.S.
Nº110 ya mencionado, indicando el valor mínimo y máximo de las cuotas ordinarias representadas
en una unidad económica reajustable.
Esta Superintendencia sugiere que al no encontrarse establecidas en forma meridianamente
clara las prestaciones y beneficios médicos y demás materias afines, contempladas
en los Estatutos en comento, sería conveniente que ellos se adecuaran al texto del
Estatuto Tipo, fijado para que exista una mayor comprensión de sus estipulaciones.
Lo anterior es sin perjuicio de las observaciones que pudieren formular el Consejo
de Defensa del Estado y demás Organismos competentes