Dictamen 9055-1990
Con motivo de la revisión de licencias médicas maternales, en el sentido que no se
habrían efectuado en algunos casos las cotizaciones para el Fondo de Desahucios, y
por lo cual debería revisarse y regularizarse esta situación a partir de enero de
1989 en adelante, esa Entidad ha informado que analizada dicha situación, ha comprobado
que estos pagos correspondieron a reembolsos a Instituciones del Sector Público, y
que no le corresponde a ella enterar cotizaciones, por ser las subsidiadas funcionarias
regidas por el D.F.L. Nº 338, de 1960 ó Ley Nº 18.834.
Al respecto, al tenor de la respuesta entregada por esa Institución, a esta Superintendencia
le es dable suponer que el origen de este problema podría deberse a que las referidas
instituciones públicas no enteran dichas cotizaciones y, por ende, no se solicita
el reembolso correspondiente a esa Entidad y en consecuencia no se pide la devolución
de estos valores con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de
Cesantía.
Sobre el particular, se estima necesario hacer presente que independiente del hecho
de efectuar o no el mencionado cobro, o de como dichas instituciones públicas soliciten
la restitución de lo gastado por concepto de subsidios y sus respectivas cotizaciones,
esa Isapre debe, al igual que con el resto de las personas acogidas a estas prestaciones,
calcular y determinar correctamente los distintos valores que por este concepto debe
reembolsar, dando cumplimiento así a las normas legales contenidas en el D.F.L. Nº
44, de 1978, del M. del T. y P.S. como a las instrucciones emitidas en el punto Nº
3 de la Circular Nº 1161, de 9 de marzo de 1990, de este Organismo, en el sentido
que en el rubro "Instituciones Públicas" del anexo Resumen de Cotizaciones a los Fondos
de Pensiones, de Salud y Otras, se deben anotar aquellas cotizaciones efectuadas a
los distintos fondos previsionales por las instituciones empleadoras cuyos trabajadores
se encuentran regidos por la ley Nº 18.834 (antiguo D.F.L. Nº 338, de 1960), y están
acogidos a licencias médicas, las que deben ser restituidas por la institución pagadora
de subsidios a la institución pública conjuntamente con el beneficio.
En cuanto a la objeción señalada por esta Superintendencia por aplicación de tasas
de desahucio sobre remuneraciones erróneas, se ratifica el alcance indicado respecto
de aquellas licencias maternales individualizadas en el punto 2.3. del Oficio Nº 4159,
de 1990, pertenecientes a funcionarias traspasadas a Corporaciones Municipales, en
las cuales esa Institución aplicó correctamente la tasa de cotizaciones para el Fondo
de Desahucios pero sobre una remuneración imponible errónea, por cuanto a dicho personal
traspasado se les mantuvo la base imponible para el referido Fondo, no sufriendo modificación
alguna por la dictación de las Leyes Nºs. 18.566 y 18.675