Dictamen 9057-1990
Este Servicio de Salud solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la
consulta del sindicato interempresas de tripulantes de naves especiales e integrantes
de cuadrilla de maniobra de bahía Iquique, la que señala que en los contratos colectivos
tienen pactados, además del sueldo base y bono de pesca, otros bonos o tratos que
son mensuales, tales como: Por zarpe en día domingo o festivo; de sobre pesca por
zarpe en día domingo o festivo y diario para el cocinero y el panguero, los que son
imponibles, pero no son considerados para el cálculo del subsidio por licencias medicas,
en circunstancias que el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, es claro en cuanto
señala las remuneraciones que deben excluirse del referido calculo.
Al respecto señala que, a su juicio, puede establecerse una diferencia entre remuneración
ocasional y remuneración variable de un mes a otro.
El carácter ocasional, que excluye a ciertas remuneraciones de la referida base de
cálculo, lo tendrían solo ciertos estipendios que se otorgan una o dos veces al año,
como aguinaldos y gratificaciones, y que serian los comprendidos dentro del concepto
del artículo 10 del D.F.L. Nº 44.
En cambio, los bonos a que alude el sindicato podrían considerarse remuneraciones
variables, porque si bien sufren modificaciones se perciben en forma mensual, concepto
referido en el artículo 70 del Código del Trabajo y que ha sido interpretado por esta
Superintendencia, entre otros, por dictamen Nº 4898, de 16 de julio de 1990.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa, en primer termino, que el dictamen
Nº 4898, de 16 de julio de 1990, no emana de esta Superintendencia, sino de la Dirección
del Trabajo y se refiere a materias diversas a la que motiva la presente consulta.
Ahora bien, en relación a la cuestión sometida a la resolución de esta superintendencia,
cabe señalar que de acuerdo al artículo 7º del D.F.L. Nº 44, de 1978, para el cálculo
del subsidio por incapacidad laboral se considera la remuneración neta que es "la
remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos
correspondientes a dicha remuneración".
Por su parte, el articulo 10 del mismo cuerpo legal establece que "las remuneraciones
ocasionales o que correspondan a periodos de mayor extensión que un mes, tales como
gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas patrias, no se consideraran
para la determinación de las bases de calculo establecidas en los artículos anteriores".
Del tenor literal de la disposición transcrita aparece que las remuneraciones excluidas
son las ocasionales o aquellas que correspondan a periodos de mayor extensión de un
mes como las que señala a vía de ejemplo.
De otra parte, cabe señalar que según el articulo 43 del Código del Trabajo la remuneración
puede "fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza
medida u obra" y que según el inciso tercero del articulo 70 del mismo texto legal,
se entiende por remuneraciones variables "los tratos, comisiones, primas y otras que
con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual
no sea constante entre uno y otro mes".
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que los bonos a que se refiere
la consulta son liquidados mensualmente y, por su naturaleza, corresponden a la definición
dada respecto de las remuneraciones variables, todo lo cual permite concluir que tienen
tal carácter y no el de ocasionales.
Por consiguiente, tratándose de remuneraciones mensuales variables y no ocasionales,
quedan excluidas de los términos del artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del M.
del T. y P. S., debiendo por lo tanto, computarse para los efectos del calculo del
subsidio por incapacidad laboral a que se refiere la consulta
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 22/07/1996 | Dictamen 9057-1996 | Asignación familiar | D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930; Ley Nº 19.457 |