Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa Mutualidad
por haber calificado como de carácter común el accidente fatal que sufriera su ex
cónyuge, que individualiza, el día 9 de marzo de 1990.
Estima la recurrente que el siniestro de que se trata es de origen laboral, puesto
que la víctima falleció aplastado por un tractor de propiedad de su empleador mientras
conducía dicho vehículo - quehacer laboral que cumplía ordinariamente - durante su
horario de trabajo y en el interior del predio agrícola de la citada sociedad.
La recurrente reclama, asimismo, de la falta de notificación por carta certificada
de la resolución adoptada por esa Mutual, documento que habría sido entregado por
mano a una pariente suya.
Requerida al efecto, esa Mutual remitió cuatro documentos que sirvieron de base para
calificar el referido accidente como de carácter común.
Estos documentos son: carta del empleador, análisis del accidente, denuncia del siniestro
y copia de parte de Carabineros Nº 165, de 9 de marzo de 1990 de la Tercera Comisaría
de la zona.
El análisis de los antecedentes ya mencionados y los aportados por la recurrente -
declaraciones juradas suya y de los compañeros de trabajo de su cónyuge, y contrato
de trabajo - permiten establecer lo siguiente:
a) La víctima prestaba servicios para la Sociedad Agrícola y Forestal desde el 1º
de mayo de 1984, en calidad de cuidador de campo en el Fundo del lugar, con un horario
de trabajo de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 horas (contrato de trabajo);
b) El accidente ocurrió el día 9 de marzo de 1990, a las 17:00 horas en el lugar de
trabajo "Al estar trabajando en faena de hechura de Fardos de Pasto, se volcó el tractor
apretándolo y produciéndole el fallecimiento". (Denuncia de accidente del trabajo
de fecha 14 de marzo de 1990).
c) El parte de Carabineros señala que en el sector se encontraba el cuerpo sin vida
del trabajador quien "momentos antes (de las 18 horas) conducía el tractor de propiedad
de la Empresa y al efectuar una maniobra perdió el control del móvil volcándose al
costado derecho quedando en posición invertida de Sur a Norte, en el lugar antes indicado.
d) El empleador sostiene mediante carta de 30 de marzo de 1990, dirigida a esa Mutualidad,
que el día del accidente, el trabajador sacó el tractor de la empresa, sin autorización
del chofer titular persona a cargo de la máquina; recalcando el hecho que el siniestrado
actuó a iniciativa exclusivamente personal.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso
primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 es accidente de trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De lo anterior es posible colegir que debe existir una relación causal entre la lesión
y el trabajo que desempeña la víctima para que el siniestro pueda ser calificado como
profesional; relación de causalidad que, a su vez, puede ser directa, en cuyo evento
se tratará de un accidente "a causa" del trabajo, o indirecta, caso en el que el accidente
será "con ocasión" del quehacer laboral.
Cabe agregar que la mencionada relación de causalidad debe ser indubitable.
En la especie, de los accidentes analizados es posible inferir que el accidente se
produjo a causa del trabajo que desempeñaba el afectado.
En efecto, el trabajador falleció al ser aplastado por el tractor que conducía, en
el lugar de su faena, en horario de trabajo y mientras ejecutaba labores para su empleador.
Consecuente con lo anterior, el hecho que causó la muerte del trabajador se ajusta
al concepto de accidente del trabajo a que se refiere el inciso primero del artículo
5º de la Ley Nº 16.744 ya citado.
No obsta la calificación de accidente a causa del trabajo la afirmación de que el
afectado actuó por iniciativa exclusivamente personal al manejar el tractor, tanto
porque se trata de una afirmación no probada como ocurre con los otros elementos que
se han analizado; cuanto porque aún de ser efectiva, tal circunstancia no configura
ninguna de las situaciones a que se refiere el inciso final del artículo 5º de la
Ley Nº 16.744 - fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y
dolo de la víctima - que eximen de la aplicación de la cobertura del seguro contra
riesgos profesionales a los siniestros motivados por estas causas.
En consecuencia, atendido lo señalado precedentemente esa Mutualidad deberá otorgar
a los causahabitantes del trabajador las prestaciones contempladas en la Ley Nº 16.744.
En otro orden de ideas, cabe representar a esa Corporación la necesidad que se ajuste
a los procedimientos legales y reglamentos establecidos para la notificación de sus
resoluciones, a fin que los interesados puedan hacer valer en tiempo y forma los recursos
a que tienen derecho para impugnar tales pronunciamientos.