Una Sociedad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
porque ha resuelto repetir en su contra aplicando el artículo 69 de la Ley Nº 16.744
por la suma de $1.708.447, derivada de prestaciones médicas otorgadas a dos de sus
trabajadores, quienes sufrieron un accidente laboral el día 22 de octubre de 1990.
Expone, en síntesis, que su reclamación se fundamenta en el hecho que el siniestro
de que se trata tuvo como causa determinante la propia conducta imprudente de los
trabajadores y no es posible concluir que la empresa sea responsable del mismo, en
los términos que contempla la referida norma legal, esto es, que la posible culpa
de la empleadora haya sido la causa necesaria del accidente.
Agrega que lo anterior se desprende, a su juicio, del informe técnico de la Mutual
y del informe que evacuo el Servicio Nacional de Geología y Minería ( SERNAGEOMIN
).
El mérito a lo señalado, solicita se deje sin efecto la medida por la que reclama
o, en subsidio, se rebaje la cantidad que deba pagar la Asociación, ya que así correspondería,
según lo dispuesto por el artículo 2330 del Código Civil, al haberse expuesto los
afectados de manera imprudente al daño.
La Mutualidad, por su parte, ha informado que el accidente en referencia ocurrió mientras
los trabajadores cumplían sus labores de perforista y ayudante en el mina de propiedad
de esa sociedad y que, de acuerdo al informe técnico Nº 132 que elaboró su experto,
el siniestro se produjo en idénticas circunstancias a aquellas en que tuvo lugar un
accidente anterior y que sufrieron otros trabajadores de esa empresa.
Agrega que a raíz del otro siniestro, el mismo experto evacuó un informe, en el cual
se indicaban explícitamente, para evitar futuros accidentes, acciones correctivas,
las cuales esa empresa no consideró ni cumplió, por lo que se procedió a aplicar lo
dispuesto por el referido artículo 69 de la Ley Nº 16.744, que le permite repetir
en contra de esa sociedad.
Por otra parte, la Mutualidad estima que en la especie no procede reducir la suma
a pagar por la empresa, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, toda vez
que la citada Ley Nº 16.744 sanciona la conducta negligente del trabajador a través
de la imposición de una multa.
Sobre el particular, este organismo debe expresar que efectivamente el referido artículo
69 de la Ley Nº 16.744 establece en su parte pertinente que cuando el accidente o
enfermedad se deba a culpa de la entidad empleadora, el organismo administrador tendrá
derecho a repetir por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar.
En la especie, de los antecedentes periciales tenidos a la vista (informes técnicos
de la Mutual y del Sernageomin ), se constata que en el accidente de que se trata
existió de parte de la empresa, una actitud reiterativa, en orden a dejar de cumplir
expresas recomendaciones del organismo administrador sobre la materia, lo que produjo
este siniestro, de circunstancias similares a otros anteriores.
Al efecto, cabe señalar que no existió una supervigilancia por parte de los supervisores
y capataces, situación que había sido advertida previamente por la Mutualidad como
elemento determinante en la producción de este tipo de accidentes, junto con la debida
capacitación de los trabajadores, la que tampoco se ha cumplido.
Precisamente, el Sernageomin anota en el informe que elaboró al efecto, que esa empresa
no tiene política ni programa de Prevención de Riesgos, como tampoco reglamento especifico
ni instrucciones impartidas por el supervisor directo para la ejecución segura del
trabajo.
De esta manera, queda en evidencia la directa responsabilidad de esa sociedad en la
producción del accidente a que se alude, siendo la conducta de los trabajadores justamente
una consecuencia de la actitud que ha tenido esa entidad empleadora en la materia,
lo que ha llevado a que la mina de la especie sea calificada como "faena crítica".
Por lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia debe señalar que procede confirmar
lo resuelto por la Mutualidad, en cuanto ha determinado repetir en contra de esa empresa,
por los gastos que se han originado a raíz de las prestaciones por accidentes del
trabajo que ha debido otorgar a los trabajadores de que se trata. Asimismo, cabe expresar
que no corresponde rebajar la suma que deba devolver la empresa por la eventual imprudencia
que hayan cometido los afectados, ya que la Ley sanciona expresamente esta conducta
con multa en contra de los trabajadores.