Dictamen 9741-1990
Ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia un trabajador solicitando que se efectué
el cálculo de la indemnización de la Ley Nº 16.744 que se le concediera mediante el
Oficio Nº 7.600 de 21 de septiembre de 1990, por cuanto esa Comisión Liquidadora carecería
de un Departamento para efectuarlo. Posteriormente, indica que esa Comisión le informó
que su indemnización fue calculada por la Empresa, obteniendo un monto de $526.000,
cantidad que no puede ser pagada por no existir persona con poder en esa Comisión
para girar cheques superiores a $ 500.000.
Finalmente el recurrente remitió a esta Superintendencia certificados de tiempo de
afiliación y remuneraciones que estima serán de utilidad para determinar el monto
de su indemnización.
Solicitando informe al respecto, la Compañía en liquidación, informó a través de su
Asesor Jurídico, que no obstante mantener su desacuerdo con lo resuelto por este Organismo
en el Oficio Ordinario Nº 6.208, de 1990, acató lo instruido en él y lo dispuesto
por el Oficio Ordinario Nº 7.600 de 1990, en el sentido de ser ella la obligada al
pago de la indemnización acordada al trabajador. Agrega que para tal efecto solicitó
a la Empresa en región, el cálculo conforme a derecho de la indemnización adeudada,
el que según lo informado por dicha empresa con fecha 15 de octubre de 1990, ascendería
a $ 565.596.
Añade que una vez dispuesto el pago y preparado el correspondiente Recibo y Finiquito
para la firma del interesado se presentó a la Oficina de la Compañía una Hija del
reclamante, quien manifestó que el cálculo hecho por esta última, no le merecía confianza.
Señala que frente a tal rechazo, y dejando constancia de la disposición de parte de
la Compañía de no sólo cumplir con lo dispuesto por esta Superintendencia, sino que
de agilizar el pago de lo adeudado, queda en espera de la fijación por parte de este
Organismo, del monto correcto de la indemnización, de acuerdo con lo solicitado por
el reclamante.
Posteriormente, el Asesor Jurídico de la Compañía informa en cuanto al impedimento
de su representada para girar cheques por más de $ 500.000, que éste afecta a los
apoderados individuales de la Compañía, pero no a la Comisión Liquidadora con la firma
de dos cualquiera de sus miembros puede efectuar todos los pagos a que la empresa
se encuentra obligada.
Por último, y para constancia de la preocupación de la Compañía en liquidación, por
poner pronto término a la situación, adjunta fotocopia del modelo de Recibo y Finiquito
preparado a comienzos del mes de noviembre para la firma del afectado.
Sobre el particular, esta superintendencia informa que ha revisado el cálculo de la
indemnización efectuado por empresa de región, pudiendo comprobar que el monto de
$565.596. - determinado por esa Entidad ha sido mal calculado, siendo la cifra correcta
de $ 835.263.
Al efecto, cabe señalar que la diferencia producida entre el monto de $ 835.263 determinado
por esta Superintendencia y el informado por la Compañía en liquidación ($ 565.596),
se debe a los motivos siguientes:
a) Para determinar el sueldo base del recurrente, esta Superintendencia considera
las remuneraciones percibidas por éste en el período agosto de 1987 a enero de 1988,
o sea el mismo período que toma la empresa Liquidadora. No obstante, dado que en el
mes de enero de 1988 el afectado trabajó sólo 18 días y percibió $ 96.946, para establecer
la remuneración del respectivo mes debe calcularse la remuneración diaria correspondiente
y enseguida proyectarla al mes, multiplicando aquella cantidad por treinta, lo que
en este caso da un monto de $ 161.577.-
b) Los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad que el interesado percibió en los meses
de septiembre y diciembre de 1987, respectivamente, deben ser considerados como remuneraciones
de dichos meses y agregarse a la remuneración normal y no prorratearse la suma de
ambos aguinaldos en doce meses como hizo la empresa que liquidó el beneficio. De acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 4º del D.L Nº3.501, de 1980, a las remuneraciones
imponibles del período indicado se les debe deducir el incremento del artículo 2º
del referido decreto ley.
c) Para actualizar las remuneraciones que conformen el sueldo base, esa empresa consideró
la variación del ingreso establecido en el inciso tercero del artículo 2º del D.L
Nº 3.501, de 1980, en circunstancias que corresponde considerar para tal efecto la
variación del ingreso mínimo para fines no remuneracionales (sin incremento) que es
el que debe tenerse en cuenta para la determinación de beneficios previsionales.
Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 26 de
la Ley Nº 16.744 las remuneraciones que se consideran en el cálculo del sueldo base,
se amplifican en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el Sueldo Vital, Escala
A) del Departamento de Santiago, o el ingreso mínimo en su caso, desde la fecha en
que ellas fueron percibidas hasta la fecha a partir de la cual se estableció el derecho
al pago de la indemnización.
Al efecto, cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Superintendencia
en materia de indemnizaciones, la fecha en que se declara el derecho al beneficio
es la de la resolución del organismo administrador que reconoce y concede el beneficio
al interesado y dispone su pago, de manera que en el presente caso, para determinar
la variación del ingreso mínimo debe considerarse el valor de éste al 30 de noviembre
de 1990, ya que en el mes de diciembre se efectuará materialmente dicho pago.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia determinó un sueldo
base mensual, actualizado a la fecha, ascendente a $ 185.614, en cambio, el obtenido
por Chilectra Quinta Región sólo alcanzó a $125.688.
A continuación se detalla el cálculo de la indemnización efectuado por esta Superintendencia.
SUELDO VITAL
MES SUELDO A LA FECHA FACTOR REAJUSTE
Agosto 87 $ 1.878,73 $ 4.308,12 2,293102
Sept. $ 2.104,16 $ 4.308,12 2,047430
Octubre $ 2.104,16 $ 4.308,12 2,047430
Nov. $ 2.104,16 $ 4.308,12 2,047430
Dic. $ 2.104,16 4.308,12 2,047430
Enero 88 $ 2.104,16 $ 4.308,12 2,047430
FALTA CUADRO PÁG. Nº10.
Dado que el Trabajador se le decretó un 20% de pérdida de capacidad de ganancia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo Nº 30 del D.S Nº 109, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, le corresponde una indemnización global equivalente
a 4.5 veces el monto del sueldo base mensual determinado, esto de, $ 835.263, suma
que le deberá ser pagada por la Compañía en liquidación, a la mayor brevedad posible.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |