Dictamen 490-1991
Ese Instituto ha elevado a la consideración de esta Superintendencia, el Informe emanado
de su Departamento Legal, que se refiere a la situación detectada en la ex-Caja de
Previsión en la que se otorgaron pensiones de su régimen común, no obstante existir
otra conforme a la Ley N° 16.744 o viceversa, la que no fue declarada por el interesado
y que impidió en su oportunidad, aplicar las normas sobre incompatibilidad del articulo
11 de la Ley N° 17.252 y D.L. N°1.026 de 1975. Se desea establecer, en tal situación,
los alcances de la prescripción y de la sustitución de pensiones que ordena el artículo
53 de la Ley N°16.744. Al efecto, se describe la situación de dos imponentes, cuyos
expedientes de jubilación se adjuntan.
Al efecto el Informe señala, en síntesis, lo siguiente:
a) Un interesado obtuvo pensión de la ex Caja de Previsión, a contar del 5 de noviembre
de 1980, de acuerdo a la Ley N°16.744; con posterioridad, solicitó pensión por antigüedad
conforme a la Ley N°10.475 en la misma Entidad, la que fue otorgada a contar del 1°
de mayo de 1982, habiendo suscrito al efecto declaración jurada de no tener otra pensión.
En este caso no se aplicó el D.L. N°1026 de 1975 que habría implicado haber dejado
subsistente sólo la segunda pensión por ser individualmente considerada superior al
monto de dos pensiones mínimas.
b) En el caso del otro imponente la Mutualidad le otorgó pensión por accidente del
trabajo a contar del 21 de diciembre de 1973 y, con posterioridad, en 1974, solicitó
pensión por invalidez en la ex-Caja de Previsión, la que se le otorgó a contar del
1° de noviembre de 1974, declarando ante Notario, con igual fecha de la solicitud,
no tener otra pensión. Atendida la época de configuración de esta segunda pensión,
debería haberse aplicado el artículo 11 de la Ley N°17.252, que establecía la incompatibilidad
de las prestaciones de la Ley N°16.744 con las de otras Cajas hasta el monto de dos
sueldos vitales; sin embargo, ello sólo hubiera sido procedente en caso que hubiera
correspondido pagar la segunda pensión, por cuanto, al parecer, ella habría tenido
su origen en la misma causa que motivó la otorgada por la Mutualidad, en cuyo caso
se habría concedido indebidamente el beneficio;
c) Que de lo expuesto se infiere que, en el primer caso, no se aplicaron las normas
del D.L. N°1026, de 1975 y, en el segundo, se habría concedido indebidamente una pensión
de invalidez común o no se habrían aplicado las normas sobre incompatibilidad, en
beneficios otorgados hace más de cinco años, por cuyo motivo podría aplicarse la prescripción
y mantener a firme los beneficios en comentario. No obstante, en ambos casos los interesados
declararon no encontrarse en goce de otra pensión anterior, lo que indujo a error
a la ex-Caja de Previsión;
d) Que siendo frecuente la ocurrencia de este tipo de situaciones, estima necesario
se aclare el ámbito de aplicación de la institución de la prescripción en casos análogos,
Al respecto ese Departamento Legal considera que no puede aplicarse la prescripción
en beneficio de los interesados, por cuanto su declaración fue determinante en la
errónea aplicación de las normas legales:
e) Que, por ello, se solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia sobre la
materia y se establezca, de consiguiente, el efecto que dicho pronunciamiento tendría
en la eventual obligación de sustituir pensiones otorgadas de acuerdo con la Ley N°16.744,
de acuerdo con su artículo 53, al tiempo de cumplir el interesado la edad necesaria
para pensionarse por vejez. Hace presente que este Organismo Supervisor ha resuelto
que cuando han coexistido dos beneficios que nacieron incompatibles, puede igualmente
sustituirse la pensión de la Ley N°16.744, con cargo a los fondos generales de la
Caja de Previsión que corresponda, de haber transcurrido más de cinco años desde la
concesión del beneficio, pues éste no podría alterarse por haber operado la prescripción
correspondiente en favor del pensionado.
Por Interna N°26, de 2 de agosto de 1990, el Departamento de Inspección de esta Superintendencia,
de acuerdo a lo señalado por la Jefe de la Unidad de Coordinación de Pensiones de
la ex-Caja de Previsión, ha informado, absolviendo una consulta relativa a los procedimientos
de control interno, en el otorgamiento de una pensión común y otra originada en la
Ley N°16.744 en la ex Caja de Previsión, que a contar del segundo semestre de 1985,
ese Instituto creó el Sistema Único de Cuentas Individuales que tiene por objeto informar
a las distintas ex-Cajas de Previsión el periodo impositivo de sus afiliados y, mediante
una clave computacional, los beneficios concedidos anteriormente en cualquiera de
los regímenes previsionales que administra, En consecuencia, a contar de la fecha
mencionada, la ex-Caja de Previsión está en condiciones de verificar, al momento de
tramitar algún tipo de jubilación, si el imponente tiene un beneficio similar, comprobando
si existe incompatibilidad o si corresponde aplicar el D.L. N°1026, de 1975.
Agrega que la Unidad de Accidentes del Trabajo al momento de dar trámite a una pensión
de la Ley N°16.744, solicita los antecedentes a Cuentas Individuales, por lo que puede
verificar si el imponente ha tenido o tiene otro beneficio por algún régimen distinto,
con excepción de las pensiones concedidas por las Mutuales, respecto de las cuales
no posee información computacional ni manual acerca de las pensiones concedidas.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que las normas sobre prescripción
de las acciones se aplican por igual haya habido o no un error en el acto que constituyó
o declaró un derecho, habida consideración a que el Código Civil no hace distinción
al respecto. De consiguiente, en los casos concretos sometidos al conocimiento de
esta Superintendencia las pensiones concedidas no son susceptibles de revisión.
En cuanto a la aplicación del articulo 53 de la Ley N° 16.744, su procedencia no está
sujeta a plazo alguno, sino únicamente a la oportunidad en que el pensionado por accidente
del trabajo o enfermedad profesional cumpla la edad necesaria para tener derecho a
pensión por vejez dentro del correspondiente régimen previsional.
Finalmente, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para que gestione ante
las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744 la implementación de un sistema
de información que le permita conocer oportunamente, la concesión de pensiones en
virtud de esa ley, a fin de evitar que ambas instituciones otorguen pensiones por
la misma causal o para aplicar las normas del D.L. N°1.026, de 1975, en su caso, si
procediere.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 12/01/1999 | Dictamen 490-1999 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, de Ministerio de Salud |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.475 | Ley 10.475 |
| Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
Legislación citada
DL 1026Ley 10.475Ley 16.744Ley 16.744, artículo 53ley 17.252, artículo 11