Ha recurrido a esta Superintendencia, un trabajador reclamando en contra de esa Mutualidad
por haber calificado como accidente común el siniestro que le ocurriera el día 1°
de agosto de 1990, aproximadamente a las 18:30 horas, en el sector de la Plaza de
Armas de la zona.
Contrariamente a la calificación que ha hecho esa Entidad, el recurrente estima que
el siniestro sería un accidente de trayecto, amparado por la cobertura de la Ley N°16.744.
En efecto, señala que el día del accidente conducía su bicicleta desde su lugar de
trabajo a su habitación, cuando al llegar al sector de la Plaza de Armas del pueblo,
se detuvo por la obstrucción del tránsito -vehículos estacionados en la calzada derecha
y microbús tomando pasajeros en la calzada izquierda- aprovechando tal circunstancia
para conversar, por breves momentos, con el presidente del Club Deportivo de la Juventud
del lugar; luego de lo cual reinició su marcha y alrededor de quince metros más adelante
impactó con la rueda delantera de su vehículo a un automóvil que se encontraba estacionado,
cuando el chofer del mismo abrió intempestivamente la puerta. A consecuencia del impacto
cayó al suelo, lo que le provocó una lesión en su pié izquierdo, afectado de una secuela
de poliomielitis.
Agrega que fue trasladado por un grupo de amigos al Hospital del lugar, donde lo enviaron
al Hospital de la Región, para luego, el día 2 de agosto de 1990, ser atendido en
el Hospital de la Mutual.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que no había calificado el accidente como
de índole laboral, por cuanto de la investigación efectuada pudo establecer que la
víctima se había desviado de su trayecto directo desde su lugar de trabajo a su casa
habitación, por lo que no se cumplirían a su respecto los requisitos exigidos por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, para otorgarle la cobertura
del seguro contra riesgos profesionales contemplados en esa ley.
Del examen de los documentos acompañados se desprenden los siguientes hechos:
a) La hora de término de la jornada de laboral del interesado era, el día del accidente,
esto es, el 1° de agosto de 1990, a las 18:15 horas.
b) El accidente se produjo aproximadamente a las 18:30 horas, en calle XX de la localidad
(Parte de Carabineros N°30, de 24 de agosto de 1990, de la Subcomisaría del lugar);
c) Momentos antes de ocurrir los hechos, el afectado transitaba frente a la Plaza
de Armas de la zona, lugar en que se encontraba un conocido quien sostiene que al
verlo pasar lo llamó para conversar un rato sobre asuntos personales y que una vez
terminada la conversación aquél prosiguió su recorrido (Declaración prestada en la
Mutual de Seguridad el 2° de agosto de 1990), y
d) Conforme a la declaración del afectado ante esa Mutualidad, el día 1° de agosto,
se dirigía desde su lugar de trabajo a su casa, en bicicleta, y al llegar a la plaza
del pueblo, en forma imprevista se abrió la puerta de un automóvil que se encontraba
estacionado, a consecuencia de lo cual lo impactó, cayendo al suelo.
Sobre el particular, cabe señalar tener presente que conforme a lo prevenido en el
inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo.
En la especie, es un hecho no controvertido que el siniestro ocurrió en el trayecto
entre el lugar de trabajo y la habitación del trabajador.
El aspecto que se discute es si el mencionado trayecto era directo o no, estimando
la Mutual que no lo era, desde el momento en que el afectado habría interrumpido el
recorrido para conversar con una persona que se encontraba en la plaza del lugar,
con lo cual, el hecho no podría calificarse como accidente del trabajo en el trayecto,
puesto que no se cumpliría, en la especie, con las exigencias del inciso segundo del
artículo 5° de la Ley N°16.744; puesto que en conformidad con la jurisprudencia de
este organismo Fiscalizador para que el trayecto sea directo requiere, entre otros
elementos, que no se haya interrumpido.
En efecto, este organismo Administrador señala que esta Superintendencia ha manifestado,
anteriormente, que para que el trayecto sea directo, es necesario, entre otros elementos,
que no se haya interrumpido, lo que precisamente ocurrió en el caso que se analiza.
Sobre el particular cabe tener presente que atendida la hora de término de la jornada
laboral del trabajador -18:15 horas- y la hora en que habría ocurrido el accidente
-18:30 horas- media un lapso razonable y la circunstancia de que la víctima haya detenido
su marcha, sea por un atochamiento del tránsito, o porque conversó unos momentos con
una persona que estaba en la plaza, no puede ser considerada interrupción en los términos
en que lo ha entendido esta Superintendencia, por lo que no procede negarle la cobertura
del seguro contra riesgos profesionales por este infortunio, máxime si con su acción
la víctima no aumentó el riesgo al que podría encontrarse expuesto en su desplazamiento.
En consecuencia y por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia declara
que el accidente que sufriera el trabajador el día 1° de agosto de 1990, constituye
un accidente del trabajo en el trayecto conforme a lo prevenido en el inciso segundo
del artículo 5° de la Ley N°16.744, debiendo, por consiguiente, otorgársele las prestaciones
que contempla este seguro social.