Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.806; D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social
Usted se dirigió a este Organismo consultando las razones por las cuales la persona
que señala no tendría derecho a pensión de sobrevivencia a consecuencia del accidente
del trabajo que provocó el fallecimiento de su hijo.
Requerido informe, el Instituto de Seguridad del Trabajo, expresó que el fallecimiento
del trabajador, fue reconocido como accidente del trabajo, pero que no obstante ello
su madre no tiene derecho a pensión de sobrevivencia por él, debido a que no tenía
la calidad de causante de asignación familiar que el inciso primero del artículo 48
de la Ley 16.744 exige para tal efecto.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el citado precepto legal establece
que a falta de hijos, cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante
que le causaban asignación familiar tienen derecho a una pensión del mismo monto que
le habría correspondido a los hijos.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la madre puede ser causante de asignación
familiar de su hijo en dos calidades: una como madre viuda y la otra como ascendiente
mayor de sesenta y cinco años de edad y, en ambos casos, debe cumplir con los requisitos
comunes a todos los causantes de este beneficio, que son vivir a expensas del beneficiario
que los invoque y no disfrutar de una renta igual o superior al 50% del ingreso mínimo
mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 18.806.
En la especie, la interesada no tenía a la fecha del fallecimiento de su hijo la calidad
de madre viuda ni la de ascendiente mayor de 65 años de edad, por lo que no tenía
a su respecto la calidad de causante de asignación familiar y, además, era imponente
activa del Instituto de Normalización Previsional en el que cotizaba por el monto
mínimo imponible para empleada de casa particular, por lo que tampoco cumplía con
uno de los requisitos comunes para causar tal beneficio que el de no disfrutar de
una renta igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual indicado precedentemente.
En consecuencia, en su caso no se da el supuesto básico contemplado en el inciso primero
del art. 48, Ley Nº 16.744 para que en su calidad de ascendiente pueda tener derecho
a una pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hijo con ocasión de un accidente
del trabajo, cual es haber sido causante de asignación familiar de él.