Destinatario: UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11382, de 1991, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Esa Institución Previsional se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un
pronunciamiento acerca de la calificación que debe atribuirse al accidente que sufrio
un imponente con fecha 12 de enero de 1989 y que le provocó la muerte.
Cabe señalar que, con posterioridad, esa Administradora de Fondos de Pensiones remitió
a este Organismo copia del informe de Fiscalización Nº 90-1463, de 24 de septiembre
de 1990, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en el que se
consigna que el trabajador sufrió el infortunio referido mientras se bañaba en un
río cercano a las faenas forestales en que se desempeñaba y mientras hacia uso del
descanso de colación.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme al artículo 5º
de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una personal
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De esta manera, resulta indispensable la concurrencia de una relación de causalidad
directa a causa o indirecta (con ocación ) entre la lesión que produce la incapacidad
o muerte y el trabajo desarrollado.
Ahora bien, en la especie según el citado informe de la Inspección Provincial del
Trabajo de Santiago, el sinienstro comentado se produjo mientras la víctima desarrollaba
una actividad total y absolutamente desvinculada con sus labores, cual es la de bañarse
en un río durante el horario de colación y fuera del lugar de las faenas.
En consecuencia, este Organismo declara que no resulta posible calificar como de índole
laboral al Accidente sufrido por el trabajador el día 12 de enero de 1989, razon por
la que no corresponde otorgar en el presente caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.