Dictamen 2625-1991
Una Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca de cuál es la cotización adicional diferenciada aplicable a las sociedades
anónimas abiertas autorizadas constituir por la Ley Nº 18.885.
Al efecto, la Mutualidad de Empleadores aludida manifestó que, en cuanto el personal
de tales sociedades anónimas quedó sujeto a la Ley Nº 16.744 y frente a las solicitudes
de adhesión presentadas, consideró que correspondía cotizar a estas últimas una tasa
de 1,70 %, según lo prescrito en la división 5 del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, agrega que, en cambio, otra mutualidad "B" ha estimado
que a dichas empresas no les gravaría cotización adicional diferenciada alguna, cobrándoles
sólo la tasa básica ascendente a 0,90 % aplicable a la actividad "servicios", en virtud
a lo señalado en la división 8 del D.S. mencionado.
Requerida al efecto, la mutualidad B ha manifestado que, si se considera exclusivamente
el listado de actividades y subactividades contenido en el D.S. Nº 110 citado, las
empresas antedichas deberían ser clasificadas en la división Nº 5 relativa a "Electricidad,
gas, agua y servicios sanitarios", con una cotización adicional diferenciada de 1,70
%.
Sin embargo, agregó que el propio D.S. mencionado alude en su texto a la clasificación
de las Naciones Unidas sobre actividades económicas e industriales y que analizado
tal código, elaborado en 1969, se constata que a los servicios sanitarios no le incluyó
dentro de su división 5 sino que en la Nº 9 relativa a "servicios de saneamiento y
similares".
Concluye que como las empresas en comento, además de distribuir agua potable, recolectan
y tratan aguas servidas, en su concepto corresponde que sean clasificadas en la última
división mencionada que equivale a la Nº 8 del citado D.S. Nº 110 con una cotización
adicional diferenciada del 0 % y que las tasas de riesgo efectivo de tales sociedades
anónimas adheridas a la asociación informante estarían en un rango correspondiente
a una cotización adicional muy inferior al 1,70 %.
Sobre el particular, debe señalarse que, conforme a lo prescrito por el inciso segundo
del artículo 2º de la Ley Nº 18.885, el objeto de las sociedades a que tal cuerpo
legal alude es el producir y distribuir agua potable, recolectar y disponer aguas
servidas, y realizar las demás prestaciones relacionadas con dichas actividades en
la forma y condiciones establecidas en los decretos con fuerza de ley Nºs 382 y 70,
ambos de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Por otra parte, debe señalarse que el artículo 15 de la ley Nº 16.744 señala que el
seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financiará, entre
otros recursos, con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad
y riesgo de la empresa, la que será determinada por el Presidente de la República.
En mérito de tal norma y utilizando como modelo la clasificación de Naciones Unidas
vigente a la época, se procedió a dictar el D.S. Nº 110 aludido, en el cual, en su
división Nº 5 relativa a las actividades de "electricidad, gas, agua, y servicios
sanitarios" establece una tasa de cotización adicional diferenciada ascendente a 1,70
%.
A todo lo anterior, cabe agregar que a las sociedades anónimas referidas se les ha
denominado "empresas de servicios sanitarios", antecedente que unido al objeto que
se les asignó, lleva a concluir que están específicamente contempladas en la reglamentación
comentada, de manera que no podría englobárseles dentro de una denominación genérica
cuales la de la división Nº 8 del D.S. citado.
En consecuencia, este organismo declara que corresponde aplicar a las empresas autorizadas
crear por la Ley Nº 18.885 la tasa de cotización adicional diferenciada contemplada
en la división Nº 5 del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, esto es, un 1,70 %.
Finalmente, este organismo manifiesta que lo señalado debe entenderse sin perjuicio
de lo prescrito por el artículo 16 de la Ley Nº 16.744 en el sentido que las empresas
que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente
los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales podrán solicitar
que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan
un nivel óptimo de seguridad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.885 | ley 18.885 |
| Artículo 2 | ley 18.885, artículo 2 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
Legislación citada
DS 110 de 1968 MintrabLey 16.744Ley 16.744, artículo 15Ley 16.744, artículo 16ley 18.885ley 18.885, artículo 2