Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.
Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
El Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Carbonífera Schwager S.A. se ha dirigido a esta
Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de cuál es la fecha a partir
de la cual debe constituirse la pensión de invalidez a que tiene derecho, entre otros,
un trabajador, como consecuencia de haberse dictado la Resolución Nº 288, de 28 de
febrero de 1990, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez-COMPIN.
Cabe señalar que en tal dictamen se consignó que el afectado presenta un 70 % de incapacidad
profesional a consecuencia de los diagnósticos de enfermedad de rodillas de los mineros
del carbón, neumoconiosis del minero del carbón y alteración ventilatoria, fijándose
tal invalidez múltiple a contar del 3 de octubre de 1989.
Al respecto, esta Superintendencia estimó conveniente requerir una mayor información
de parte de ese instituto y de la COMPIN mencionada.
Ese instituto ha manifestado que constituye y paga las pensiones de invalidez a contar
de la fecha en que se declara el derecho respectivo conforme a las normas contenidas
en la Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y que se materializa en la correspondiente Resolución emitida por las comisiones
médicas competentes.
Agrega que se encuentra establecido en disposiciones expresas, como son los artículos
57 de la ley Nº 16.744 y 20 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que el derecho a pensión o indemnización en su caso, nace de la
Resolución que declara y evalúa la incapacidad permanente.
Respecto del caso específico del afectado ha señalado que consta de los documentos
que en fotocopia adjunto que reconoció el pago de la pensión por invalidez correspondiente
a contar de la fecha de las resoluciones de la COMPIN antes indicada, ya que la fecha
anterior que en ella se consigna, en ningún caso, puede significar que se reconozca
el derecho al beneficiario con anterioridad a la fecha de dictamen que declara la
invalidez de carácter profesional.
A su vez, la COMPIN remitió los antecedentes clínicos y radiográficos en que fundamentó
su pronunciamiento respecto de la invalidez del trabajador.
Posteriormente, el departamento médico de esta Superintendencia, previa revisión de
la documentación reunida, ha manifestado su acuerdo con lo dictaminado en el presenta
caso por la COMPIN aludida, fundamentando su juicio en la historia laboral respectiva,
conforme a la cual el trabajador ha laborado durante 26 años en minas de carbón; en
las radiografías de tórax que demuestran imágenes compatibles con silicosis pulmonar;
y en espirometría en la que se comprueba una insuficiencia ventilatoria obstructiva.
Respecto de la artrosis de rodillas se ha señalado que está certificada por las lesiones
radiológicas y la aparición de dolor en posición de pie.
Sobre el particular debe señalarse que, conforme a lo prescrito por el artículo 1º,
inciso segundo, del mencionado D.S. Nº 109, el derecho a las prestaciones económicas
se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente.
Ahora bien, tratándose de prestaciones económicas derivadas de invalideces por enfermedad
profesional, esta Superintendencia ha sustentado, de manera uniforme, el criterio
establecido en el inciso segundo del artículo 4º del D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, en el sentido que para determinar el inicio de la
invalidez debe estarse a la fecha que se señale en el respectivo dictamen y si en
éste nada se expresare, se tendrá por tal la fecha de dicho dictamen.
Conforme al criterio señalado, en la especie, la fecha de inicio de la invalidez del
trabajador y, por ende, el derecho a percibir su pensión total de invalidez, nació
el 3 de octubre de 1989, por cuanto tal es la fecha que se indica en el dictamen respectivo
(Resolución Nº 288, de 28 de febrero de 1990, de la COMPIN del Servicio de Salud Concepción-Arauco).
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponderá que ese instituto
modifique su Resolución Nº E.P.P.-01-90, de 17 de mayo de 1990, y la liquidación de
beneficios respectiva en el sentido de constituir y pagar al interesado la pensión
de invalidez total a que tiene derecho a contar del 3 de octubre de 1989.