Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 18.382; D.L. Nº 3.529, de 1980; Ley Nº 18.566
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando el estudio de la situación
que le afecta en el goce de su subsidio maternal pre y post natal por el lapso comprendido
entre el 22 de septiembre de 1986 y el 28 de enero de 1987. Al respecto, hace presente
que durante el citado período obtuvo del Servicio de Salud Osorno el subsidio calculado
sobre la base de sus remuneraciones imponibles, y de la entidad empleadora, Municipalidad
de esa misma ciudad, la parte de la remuneración no imponible.
Agrega que, mientras hacía uso de licencia maternal se dictó la Ley Nº 18.566 que
hizo imponibles para los efecto de salud a contar del 1º de noviembre de 1986, la
totalidad de las remuneraciones de los empleados públicos y municipales que gozaban
de remuneraciones inimponibles.
Teniendo en cuenta esa nueva disposición, primero la Municipalidad empleadora y, luego
la contraloría Regional de Los Lagos, determinaron que se le había pagado indebidamente
la suma ascendente a $213.444, correspondiente a remuneraciones no imponibles, lo
que considera lesivo a sus intereses y atentatorio a las normas sobre protección a
la maternidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que la base
de cálculo de sus subsidios por reposo maternal pre y post natal fue determinada correctamente
en la forma prevista en el artículo 8 del D.F.L. Nº 44 del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, de 1978, tomando en consideración las remuneraciones netas obtenidas
a partir de las remuneraciones imponibles devengadas en los meses de junio, julio
y agosto de 1986, dado que el reposo prenatal se inició el 22 de septiembre de ese
año. Teniendo en cuenta que sus remuneraciones imponibles en dichos meses se mantuvieron
constantes y eran de $37.598,18, se obtuvo una remuneración neta de $29.965,75 y un
monto diario del subsidio de $998,85, lo que concuerda con los valores indicados en
las liquidaciones de pago que el Servicio de Salud de Osorno le efectuó. De esta manera,
por el subsidio por reposo prenatal (42 días) se pagó $41.952, por la ampliación de
reposo prenatal (3 días) se pagó $2.997 y por el reposo postnatal (84 días) la suma
de $83.903, lo que totaliza $128.852 y concuerda con los valores consignados en las
liquidaciones de pago antes referidas.
De acuerdo con lo anteriormente reseñado, resulta que el Servicio de Salud citado
le pagó por concepto de subsidios los montos que estrictamente le correspondían, lo
que constituye materia de competencia de este Organismo.
Ahora bien, en cuanto a la devolución que le ha requerido la contraloría General de
la República ella afecta el beneficio establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 18.382,
en relación con el artículo 18 del D.L.Nº 3. 529, que hizo cargo de la entidad municipal
empleadora, durante los períodos de incapacidad laboral, la parte de las remuneraciones
no imponibles no consideradas en el respectivo subsidio. Dicho beneficio en cuanto
dice relación con la parte de las remuneraciones inimponibles de un funcionario municipal
pagado por la entidad edelicia empleadora, es un asunto que corresponde al pronunciamiento
y competencia de la Contraloría General de la República, por lo que la resolución
ya adoptada en su caso no puede ser modificada por este Organismo. Si Ud. lo estima
pertinente podría solicitar del propio ente de control mencionado la reconsideración
de la medida aplicada, teniendo en cuenta que, en su caso los subsidios pagados solamente
consideraron las remuneraciones imponibles, sin aplicación del nuevo concepto de imponibilidad
total para salud que consagró la citada Ley Nº 18.566