Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.763, de 1979; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio
de Salud; D.S. Nº 87, de 1990, del Ministerio de Salud; Código Sanitario
Ha recurrido a la Superintendencia un trabajador adjuntando copia de la reclamación
que habría interpuesto ante el Servicio de Salud como consecuencia de la negligente
atención médica de que habría sido objeto por parte del personal de un Policlínico
dependiente de una Mutualidad.
Solicita al efectado que al respecto se aplique lo dispuesto por el inciso tercero
del artículo 65 de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
de acuerdo con el cual correspondería al referido Servicio la fiscalización del funcionamiento
del mencionado Policlínico de esa Mutual.
Lo anterior habría tenido su causa en un accidente del trabajo que sufriera con fecha
26 de diciembre de 1989, con lesión de su ojo derecho.
Finalmente, el interesado requiere ser incorporado nuevamente al tratamiento médico
que corresponda con motivo de dicho accidente y de sus secuelas, las cuales en su
opinión aún subsistirían.
Requerido al efecto, el Servicio de Salud ha remitido a esta Superintendencia los
respectivos antecedentes, incluyendo copias de su Resolución Nº 1767, de 12 de noviembre
de 1990, por la cual se percibe y se amonesta a los auxiliares paramédicos de enfermería
empleados del citado Policlínico de esa Mutual, inscritos en el Registro de la Oficina
de Profesiones Médicas y Paramédicas de dicho Servicio de Salud con los números 1980
y 2037, respectivamente, y de su otra Resolución Nº 1768, también de 12 de noviembre
de 1990, por la que se individualiza Resoluciones ambas que recayeron tras el correspondiente
sumario incoado al efecto por el ya aludido Servicio de Salud, en virtud de las atribuciones
que le confiere el Código Sanitario, el D.L. Nº 2763, de 1979, el D.S. Nº 42, de 1986,
del Ministerio de Salud, y el D.S. Nº 87, de 1990, también del Ministerio de Salud.
Cabe expresar que, asimismo, se requirió informe al Departamento Médico de esta Superintendencia,
el que, previa revisión de los antecedentes del caso, enviados por el referido Servicio
de Salud y por esa Mutualidad, concluyó que el afectado fue atendido en forma inadecuada
por el citado policlínico de esa Mutual dado que una lesión grave en su ojo derecho
fue atendido por personal paramédico, constituido por dos auxiliares y una enfermera.
Sin embargo, agrega, la no atención de dicha lesión por médico cirujano en forma oportuna
no tuvo implicancia en el pronóstico de tal lesión, según opinión de oftalmólogo especializado
en retina, quien señala que el trabajador tiene evidencias de desprendimiento de retina
antigua en zona inferior temporal y nasal.
Además, dicho Departamento Médico recomienda un electroretinograma y un potencial
visual evocado del paciente a fin de clarificar las causas de la visión cero en su
ojo derecho, la cual no se explica pese al compromiso funcional importante de dicho
órgano. Ello para los efectos de declarar una eventual incapacidad del interesado
conforme a la Ley Nº 16.744.
Indica, por otra parte, que la fecha de alta para el trabajo al afectado, de 7 de
junio de 1990, fijada por los médicos de esa Mutual fue correcta, y que el hecho de
que existan consultas del interesado posteriores a esa fecha obedeció a la aparición
de nueva sintomatología, que era consecuencia de su patología inicial, pero que fue
atendida debidamente por esa Institución.
Agrega que la lesión de queratitis en el ojo dañado del interesado puede ser tratada
de manera ambulatoria, por lo que no se requiere al respecto licencia médica, habiendo
sido atendido el afectado, de hecho, por reagudizaciones de dicha lesión.
Sobre el particular, y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia requiere a
esa Mutualidad para que se evite en el futuro situaciones como la que ha motivado
el presente dictamen, otorgando al trabajador de que se trata, cuantas prestaciones
médicas se requieren respecto de la patología visual que presentaría en su ojo derecho
por causa del accidente del trabajo que sufriera con fecha 26 de diciembre de 1989,
ello sin perjuicio de evaluar la pérdida de capacidad de ganancia a fin de constituirle
y pagarle las prestaciones pecuniarias que correspondan.