Dictamen 3439-2005
Esa Superintendencia se ha dirigido a esta Entidad solicitando, en síntesis, la emisión
de un pronunciamiento en torno a la obligatoriedad que existiría para una Institución
de Salud Previsional, al momento de recepcionar una licencia médica calificada por
el médico tratante como tipo 6, de dar aplicación al artículo 77 bis de la ley Nº
16.744, o si bien, la licencia médica del caso puede ser rechazada por una causal
distinta, esto es, aquellas establecidas en el D.S. Nº 3, del año 1984, del M. de
Salud, reglamento sobre autorización de licencias médicas.
Al respecto expone que instruyó a la Isapre en orden a "...modificar la causal de
rechazo de la licencia médica..., cuyo diagnóstico fue calificado por el médico tratante
como una enfermedad profesional, para lo cual debía reemplazar la causal invocada
"de acuerdo a evaluación de psiquiatra interconsultor no procede licencia mayor",
por la correspondiente a la aplicación del artículo 77 bis de la ley Nº 16.744".
Sobre el particular cabe manifestar en primer lugar que la emisión de una licencia
médica es un acto médico administrativo que resulta en una propuesta de reposo, una
indicación que no resulta vinculante en modo alguno para los Organismos Previsionales
involucrados, en tanto los mismos no ejerzan las facultades de las que se encuentra
investidos para la aceptación o reducción del aludido reposo.
Establecido lo anterior, corresponde entrar al fondo de su consulta, debiendo hacerse
presente que la obligatoriedad de dar aplicación al artículo 77 bis de la ley Nº 16.744
para una Isapre, sólo nacerá en el evento de que la misma se encuentre de acuerdo
con la calificación previa que en torno a la naturaleza de la dolencia consignada
en la respectiva licencia médica, haya realizado el profesional tratante.
En otros términos, la aplicación en estos casos del artículo 77 bis, sólo resulta
obligatoria de calificarse la patología consignada en la licencia médica del caso,
como de origen profesional. De arribar la calificación que se realice, a una conclusión
distinta, nacerá el derecho para aplicar, de ser ello procedente, alguna de las causales
de rechazo que el D.S. Nº 3, establece.
Lo anterior fundado en que :
La causal de rechazo establecida en el artículo 77 bis, resulta ser específica, en
oposición a las causales generales establecidas en el D.S. Nº 3, debiendo en consecuencia
recibir aplicación prioritaria por sobre las segundas.
Una interpretación distinta a la sostenida, llevaría a que (y por la mecánica de aplicación
del art. 77 bis) las licencias médicas calificadas como de origen profesional por
el médico tratante, y presentadas a tramitación ante una Isapre, en definitiva y necesariamente
debieran ser autorizadas por el segundo organismo previsional involucrado.
Lo anterior por cuanto al existir el supuesto de rechazo previo a que dicha norma
alude, al segundo organismo involucrado solamente le restaría proceder a la autorización
de la licencia médica, y posteriormente efectuar los procedimientos administrativos
de reembolso.
incluido Selección Dictámenes 2005
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 03/05/1991 | Dictamen 3439-1991 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.763, de 1979; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 87, de 1990, del Ministerio de Salud; Código Sanitario | |
| 30/10/1980 | Dictamen 3439-1980 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D. Nº 109, de 1968, Previsión |