Dictamen 3440-1991
Un trabajador ha reclamado en contra de esa C.C.A.F. por los siguientes motivos: a)
haberle aumentado al duplo la asignación familiar de su hija desde el 6 de julio de
1990, fecha del Dictamen Nº 59/90, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud Arica que declaró su invalidez y no desde la fecha de su nacimiento,
que es la que en el se indica como la de inicio de la invalidez; y
b) autorizarle el referido aumento hasta el 31 de diciembre de 1993, en circunstancias
que la declaración de invalidez es absoluta y permanente.
Por su parte, esa C.C.A.F. confirmó lo expresado por el interesado, señalando que
había procedido así en conformidad al artículo 5º del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento del Sistema Unico de Prestaciones
Familiares.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
a) El citado artículo 5º establece en su inciso final una regla especial para el pago
de la asignación familiar aumentada al duplo por invalidez, cual es que dicha prestación
es exigible y se paga desde la fecha del certificado que acredite dicha causal, o
desde la fecha de su solicitud en el caso que el derecho a ella se hubiere impetrado
con anterioridad.
Se hace presente que la fecha del certificado es la data en que él es emitido y no
la que se indique en él como de origen de la invalidez.
Por tanto, la C.C.A.F. obró conforme a derecho al autorizar el pago aumentado al duplo
por la hija inválida desde la fecha en que esta causal específica fue certificada,
toda vez que el derecho al referido aumento no fue solicitado con anterioridad.
b) A su vez, el inciso quinto del mismo artículo establece que las personas declaradas
inválidas deben someterse a exámenes o controles que se les ordenare por el respectivo
Servicio de Salud, los que deben efectuarse obligatoriamente a lo menos cada tres
años, y que la renuencia, sin causa justificada, a someterse a dichos exámenes o controles
faculta a la institución previsional correspondiente para ordenar la suspensión del
pago del beneficio.
De la norma citada se infiere que las personas declaradas inválidas tienen la obligación
de someterse a los exámenes o controles que se disponga, bajo la sanción de que su
renuencia, sin causa justificada, faculta para ordenar la suspensión del pago del
beneficio, y que los Servicios de Salud tienen la obligación de efectuar tales controles,
a lo menos, cada tres años.
En consecuencia, para que sea procedente aplicar la sanción consistente en suspender
el pago del beneficio, es preciso que el respectivo organismo administrador del Sistema
Unico de Prestaciones Familiares haya dispuesto someter a examen o control al causante,
en los términos indicados, y ello no se hubiere llevado a efecto por renuencia, sin
causa justificada.
En mérito de lo expuesto, sólo cabe concluir que en virtud del citado inciso quinto
del artículo 5º del D.S. Nº 75, no procede autorizar la asignación familiar por invalidez
por el plazo de tres años. En efecto, lo que corresponde es que antes de esa fecha
la entidad previsional respectiva notifique al beneficiario de los exámenes o controles
a que debe someterse en el Servicio de Salud correspondiente a su domicilio, bajo
sanción de que le suspenderá el pago del beneficio si así no lo hiciere, sin causa
justificada.
Por tanto, esa C.C.A.F., deberá ratificar la autorización de la referida asignación
familiar, en el sentido de no fijar fecha de término para este beneficio, ya que conforme
al artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social no rigen los límites de edad que él indica para los causantes afectados de
invalidez.