Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 18933; Ley Nº 18964
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº P/UCM 6507, de 31 de agosto de 1990, de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
Concordancia con Circulares: Circular Nº 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud
El Señor Jefe de Gabinete de la Presidencia de la República remitió a esta Superintendencia
una reclamación de una persona que se indica en contra de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez - COMPIN - de ese Servicio de Salud, por no haber acogido su
apelación en contra de la resolución de la ISAPRE, que rechazó las licencias médicas
que se le otorgaron por los períodos comprendidos entre el 12 y el 22 de marzo, entre
el 23 de marzo y el 21 de abril y entre el 22 de abril y el 21 de mayo de 1990, por
diagnóstico de irrecuperabilidad.
Requerido informe a ese Servicio de Salud, ha expresado que las licencias médicas
de que se trata fueron rechazadas por la ISAPRE en tanto que la aludida COMPIN no
dio lugar a las apelaciones de la interesada por estimar que sus dolencias son irrecuperables.
Además, señala que redujo la licencia médica Nº 517244 otorgada por el período comprendido
entre el 30 de diciembre de 1989 y el 28 de enero de 1990, por 30 días a sólo 15 días
de reposo. Agrega que la afectada presentó solicitudes de calificación de invalidez
en tres oportunidades: 7 de abril de 1988; 7 de febrero de 1989 y 26 de enero de 1990,
todas las cuales fueron rechazadas por la respectiva Comisión Médica de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones, cuyos dictámenes se encuentran ejecutoriados,
por estimar que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar
en la solicitante la pérdida de su capacidad de trabajo en, a lo menos, dos tercios.
Señala que la interesada no ha acreditado que su enfermedad acuse variación alguna,
ya sea por agravamiento o complicación.
En conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. Nº3, de 1981 vigente a la época de que
se trata, y en los artículos 32 y siguientes del D.S. Nº3, de 1984 del M. S., la COMPIN
de ese Servicio de Salud se pronunció en única instancia, como correspondía, sobre
la apelación de la recurrente en contra de la aludida ISAPRE.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo Fiscalizador puede señalar que entre
los antecedentes del caso rola un Oficio de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones en el cual se indica que la Resolución C.M.C. 795/90, correspondiente
a la afectada que se señala fue despachada por correo certificado el día 4 de mayo
de 1990. Desde esa fecha, se entiende notificada a las partes y ejecutoriada, según
se expresa en el Oficio Ord. NºP/UCM 6507, de 31 de agosto de 1990 de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones dirigido a la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Tales antecedentes demuestran
que entre las fechas de la solicitud de calificación de invalidez presentada por la
interesada el 26 de enero de 1990 y la fecha de la notificación de la Resolución C.M.C
795/90, de 4 de mayo de 1990, se encontraba pendiente la tramitación de dicha calificación,
por lo que se configura la situación prevista en la Circular Nº2C/134, de 1985, del
Ministerio de Salud, de manera que ese Servicio de Salud deberá hacerlo presente a
su COMPIN, a fin que modifique su resolución, autorizando las licencias médicas comprendidas
entre esas fechas.
Con todo, cabe hacer presente que la Ley Nº18.964 modificó el artículo 4º del D.L.
Nº3.500, de 1980, en el sentido que, a contar del 1º de agosto de 1990, en el Nuevo
Sistema Previsional se pueden otorgar, además de las pensiones por invalidez total,
pensiones por invalidez parcial, por lo que la afectada antes señalada, tiene la posibilidad
de solicitar nuevamente la calificación de su invalidez, a fin que se determine si
le asiste el derecho a esta última pensión