Ud. se dirigió a esta Superintendencia manifestando que a raíz de un accidente del
trabajo que sufriera en el mes de junio de 1988, aún presenta secuelas que requerirían
una intervención quirúrgica en su pierna derecha, con el consiguiente período de incapacidad
temporal, a pesar de lo cual la Mutual le habría comunicado que no tiene derecho a
subsidio por dicho período.
Expone que luego del accidente permaneció en tratamiento durante dos años, al cabo
de los cuales se le fijó un 32,5% de incapacidad, recibiendo la indemnización correspondiente.
Con posterioridad, la referida Mutual también se dirigió a este Organismo apelando
en contra de la Resolución Nº7707, de 1991, de la Comisión Médica de Reclamos de la
Ley Nº16.744, que fijó en la especie un 38,5% de incapacidad.
Hace presente que dicha Resolución no se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 29
del D.S. Nº 109, citado en la suma, además que no estaría claro si el cuadro de diabetes
mellitus que Ud. padece fue considerado en la evaluación, lo que no sería procedente,
ya que su origen no es profesional.
En relación con el pago de subsidios, indica que Ud. percibió dicho beneficio por
el período máximo señalado en el artículo 31 de la Ley Nº16.744, esto es, 104 semanas
(9 de junio de 1988 hasta el 9 de junio de 1990), por lo que a esa Mutualidad sólo
le asistiría la obligación de continuar brindando las prestaciones médicas contempladas
en el artículo 29 de la citada Ley Nº16.744.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar, tal como lo ha sostenido esta Superintendencia
en ocasiones anteriores, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
Nº16.744, la duración máxima del período de subsidios es de 52 semanas, prorrogables
por otras 52 cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender
a su rehabilitación.
A su vez, el artículo 15 del D.S. Nº 109, ya citado, dispone que los plazos señalados
en el mencionado artículo 31 rigen independientemente para cada enfermedad o accidente
que sufra el afiliado, "a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia,
continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como
uno solo".
Como puede apreciarse, las disposiciones que regular esta materia son concluyentes
a este respecto y no admiten excepciones, de manera que si Ud. percibió subsidios
por el período máximo a que se ha hecho referencia, no procede el pago de dicho beneficio
por las licencias médicas que se le extendieran con posterioridad por la misma causa.
Lo anterior, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio de su derecho a continuar
recibiendo gratuitamente las prestaciones de índole médico que contempla el artículo
29 de la citada Ley Nº16.744 mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas
por el accidente. Las licencias que se le extendieran por este concepto, si bien no
darían derecho a subsidio, permitirían justificar su ausencia al trabajo.
Por otra parte, y en relación con el porcentaje de invalidez que le fijara la Comisión
Médica de Reclamos en su Resolución Nº7707, cabe señalar que el Departamento Médico
de esta Superintendencia revisó los antecedentes acompañados, manifestando en definitiva
que el análisis del caso le permite estimar que la incapacidad que lo afecta es de
un 35%, el cual, unido a las ponderaciones por edad y trabajo, totaliza un 38,5%.
Este último porcentaje, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del D.S. Nº109,
debe ajustarse al tramo más cercano, esto es, un 37,5%.
Agrega que dicha evaluación corresponde a las secuelas del accidente, señalas tanto
en la Resolución de la Multa como en la de la Comisión Médica de Reclamos, por lo
que no incluye la diabetes que Ud. padece.
Se hace presente, en consecuencia, que la citada Comisión deberá modificar su Resolución
Nº7707 en los términos indicados precedentemente