Ud. se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad que se
indica, debido a que le estaría solicitando la devolución de lo percibido por concepto
de la pensión por invalidez profesional que le concediera en 1986.
Expone que desde la misma época es pensionado por antigüedad en la ex Caja de Previsión
de Empleados Particulares y que la constitución de la pensión por invalidez se habría
debido a un error no imputable a Ud.
Por su parte, la Mutual aludida ha manifestado que a contar del 1º de mayo de 1986
constituyó en su favor una pensión por invalidez parcial, luego que la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud le fijara un 40% de incapacidad
con el diagnóstico de hipoacusia.
Hace presente que posteriormente, en el mes de septiembre de 1989, tomó conocimiento
que desde el 1º de mayo de 1986 Ud. también era beneficiario de una pensión por antigüedad
cuyo monto ascendía a esa fecha a $72.200,53 superior a los $ 34.343.64 que le canceló
por concepto de pensión por invalidez.
Indica que la citada pensión por antigüedad excedía de dos pensiones mínimas, por
lo que aplicó las normas sobre compatibilidad relativa de pensiones contenidas en
el D.L. Nº 1026, de 1975, a consecuencia de lo cual suspendió el pago de la pensión
por invalidez a contar del 1º de octubre de 1989 y calculó el monto de lo percibido
indebidamente entre el 1º de mayo de 1986 y el 30 de septiembre de 1989, resultando
la suma de $1.906.196.
Agrega que Ud. solicitó la condonación total de dicha suma, pero que el Directorio
de la Institución, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el D.L. Nº 3.536,
de 1980, acordó no condonar el pago y otorgarle la posibilidad de pagar lo adeudado
mediante mensualidades equivalente al 20% de su pensión.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia concuerda con lo manifestado por
la Mutualidad, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº
17.252, modificado por el D.L. Nº 1026, de 1975, las prestaciones de pensión que establece
la Ley Nº16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales,
en la medida que la adición de las pensiones no exceda de la cantidad que corresponda
a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo
26 de la Ley Nº 15.386, caso en el cual, tales prestaciones deben rebajarse proporcionalmente,
de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.
El tope indicado precedentemente no resulta aplicable en aquellos casos en que el
monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere,
debiendo en tal circunstancia otorgarse el que resultare mayor.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, Ud. obtuvo, a contar del
1º de mayo de 1986, una pensión por antigüedad de la ex Caja de Previsión de Empleados
Particulares por un monto inicial de $72.200,53 y otra por invalidez parcial de la
Mutualidad por un monto inicial de $34.343.64.
Como la primera de tales pensiones era superior a la segunda y excedía de los topes
a que se ha hecho referencia, correspondía únicamente otorgar aquella y no la de invalidez,
por la que esta última fue erróneamente concedida, sin que tenga mayor relevancia,
para estos efectos, la causa que originó el error.
De esta manera, resulta aplicable el D.L. Nº 3.536, que en su artículo 3º dispone
que corresponde a los directorios de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº
16.744, entre otros, resolver el otorgamiento de facilidades para la restitución y
pago de las sumas que hayan percibido los imponentes por concepto de prestaciones
de seguridad social erróneamente concedidas.
El inciso segundo de dicho artículo establece que "cuando circunstancias calificadas
así lo justifiquen, los jefes superiores y directores podrán remitir la obligación
de restituir esas cantidades".
Como puede apreciarse, el otorgamiento de facilidades y la condonación de estas sumas
son facultades discrecionales de los jefes de servicio de las Instituciones de Previsión
Social y de los Directorios de las Mutualidades, en su caso, por lo que esta Superintendencia
carece de atribuciones para modificar como Ud. lo solicita, las resoluciones que al
respecto hayan adoptado tales organismos.
En la especie, tal como se indicara precedentemente, el Directorio de la Mutualidad
resolvió otorgarle facilidades para la restitución de las sumas erróneamente percibidas
por Ud. con lo que se ha dado aplicación a la normativa legal que rige la materia.