Dictamen 5170-1991
Ha recurrido a Ud. a esta Superintendencia, solicitando se deje sin efecto la Resolución
Nº 313, de 31 de julio de 1990, del Instituto de Seguridad del Trabajo, que recargó
la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde
a su empresa del 0,00% al 2,55%, por cuanto, a su juicio, al parecer el referido Instituto
habría considerado el número de días perdidos por dos trabajadores, generados por
enfermedades naturales y no por accidentes del trabajo. Señala además, que por desarrollar
su empresa sólo la actividad de comercio (venta de artículos deportivos) le corresponde
pagar solamente la tasa de 0,90%.
Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo al respecto, remitió los antecedentes
estadísticos de su empresa que determinaron el alza de la cotización adicional al
2,55%.
Por su parte, el Servicio de Salud XXXX comunicó que en base a la revisión de los
antecedentes y al informe emitido por el médico auditor de ese Servicio, constató
que los accidentados han sido atendidos y tratados en forma habitual por el Instituto
de Seguridad del Trabajo, por lo que no procede su apelación.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que ha revisado los antecedentes
aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo, pudiendo comprobar que el cálculo
de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744, se encuentra
correcto. En efecto, la nueva tasa ha sido determinada antendiendo a lo dispuesto
en los artículos 2º al 10º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, considerando el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en
los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no
registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº 16.744 por
primera vez. A su vez, la tasa de riesgo para cada período se calculó dividiendo el
total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta
días perdidos por enfermedades profesional, que produjeron incapacidad temporal en
cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes,
multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son julio de 1988 a junio de 1989 y julio
de 1989 a junio de 1990.
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos
promedios indicados alcanzó a 306,56. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo
5º del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 306,56 le corresponde
una cotización adicional diferenciada de 2.55%, tasa fijada a si empresa por el período
de, a los menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del reglamento
citado, a contar del mes de septiembre de 1990.
En cuanto al argumento en el cual Ud. fundamenta su apelación, esta Superintendencia
informa que los días de trabajo perdidos considerados en el cálculo de las tasas de
riesgo aludidas, corresponden a incapacidades temporales que presentaron 5 trabajadores
de su empresa en el período evaluado, ocasionadas por los accidentes de trabajo sufridos
por cada uno de ellos y cuyas declaraciones individuales de accidentes del trabajo
fueron extendidas por su empresa en cada oportunidad. Cabe señalar, que de los trabajadores
accidentados solo uno de ellos no terminó su tratamiento médico, otorgándose el alta
médica con fecha 21 de noviembre de 1988 al hacer abandono dicho trabajador de su
tratamiento fisioterápico, lo cual en todo caso no implica que los días de incapacidad
acumulados (32 días) a la fecha del alta médica, no deban ser considerados en el cálculo
de la tasa de riesgo.
Por otra parte, esta Superintendencia hace presente a Ud. que de acuerdo con lo previsto
en el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, toda empresa está afecta a dos tipos de cotizaciones,
que debe enterar en la Entidad Mutual a la que está afiliada. La primera, es una cotización
básica general equivalente al 0,90% de las remuneraciones imponibles y, la segunda,
es una cotización adicional diferenciada que se determina en función de la actividad
y riesgo presunto de la empresa, la que en el caso de su empresa, corresponde a un
0,0% de acuerdo con lo establecido en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. Ahora bien, dicha cotización adicional de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 16 de la referida ley, puede sufrir rebajas o recargos,
los que se determina en relación con la magnitud de los riesgos efectivos presentados
por la empresa y cuyo procedimiento de cálculo fue descrito en el punto 3 anterior.
La nueva tasa de cotización adicional así determinada, que en el caso de su empresa
alcanzó a 2,55%, sustituye a la cotización adicional por riesgo presunto establecida
en el aludido D.S. Nº 110, de 1968, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º
del D.S.Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara
que el recargo de la cotización adicional diferenciada aplicado por el Instituto de
Seguridad del Trabajo del 0,0% al 2,55%, se encuentra correcto y ajustado a derecho,
no correspondiendo modificación alguna al respecto. No obstante, se informa a Ud.
que transcurrido el período de vigencia de dicho recargo, podrá solicitar que la entidad
Mutual le rebaje la cotización adicional diferenciada, si estima que los riesgos efectivos
de su empresa determinan una cotización adicional inferior a la que se le está aplicando.