Dictamen 5667-1991
Esa Secretaría de Estado remitió a esta Superintendencia, para su informe, copia de
Oficio Nº3986, de 18 de junio de 1991, de la Cámara de Diputados, en el cual se le
solicita "tenga a bien impartir las instrucciones necesarias con el objeto de informar
a esta Corporación acerca de las medidas adoptadas respecto de las recomendaciones
del Jefe de la Oficina de Higiene y Seguridad Industrial de la Dirección de Salud
de XXXX, relativas a deficiencias en las condiciones de trabajo de las faenas agrícolas
de temporada, en las Comunas XXXX consistentes, entre otras, en la "formación de expertos
agrícolas capacitados en la prevención de riesgos".
Al respecto, y en primer término, puedo señalarle que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 66 de la Ley Nº16.744, en toda industria o faena en que trabajen más
de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
que tienen, entre otras funciones, la de vigilar el cumplimiento de las medidas de
prevención, higiene y seguridad, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores,
así como también indicar la adopción de todas las medidas de seguridad e higiene que
sirvan para la prevención de los riesgos profesionales.
En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores
será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales,
el que debe ser dirigido por un experto en prevención el cual formará parte, por derecho
propio, de los Comités Paritarios.
El Art. 23 del D.S. Nº54, de 1969 del M. del T. y P.S. aprobó el Reglamento para la
constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, dispone
que en las empresas que deban tener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales,
el o los Comités actuarán en forma coordinada con dicho Departamento.
Las empresas que no están obligadas a contar con el expresado Departamento deberán
obtener asesoría técnica para el funcionamiento de su o de sus Comités de los Organismos
especializados del Servicio Nacional de Salud (en la actualidad Servicios de Salud),
o de las Mutualidades de Empleadores o de otras organizaciones privadas o personas
naturales a quienes el Servicio Nacional de Salud haya facultado para desempeñarse
como expertos en prevención de riesgos.
Cabe señalar, por otra parte, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28
del citado D.S. Nº54, corresponde a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento
de las normas contenidas en dicho reglamento para la constitución y funcionamiento
de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales
o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a esta Superintendencia
y a los Organismos del Sector Salud.
A este respecto, es útil tener presente que de acuerdo con la información proporcionada
por la Mutualidad y por el Instituto de Seguridad del Trabajo, ambas entidades realizan
permanentemente cursos de capacitación destinados a trabajadores interesados en participar
como miembros de Comités Paritarios, no así los Servicios de Salud, dado que las empresas
adheridas al Instituto de Normalización Previsional para estos efectos, cuentan, en
casi su totalidad, con menos de 25 trabajadores, según lo informado por la Subsecretaría
de Salud a este Organismo.
Como puede apreciarse, la legislación en materia de prevención de riesgos profesionales
no impone la obligación de contar con expertos en prevención, con la salvedad antes
indicada, así como tampoco que estos expertos se encuentren clasificados por áreas
de actividad.
Es necesario señalar, en todo caso, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
9º del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó
el Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, se entiende por experto en
prevención a aquella persona que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, posea suficientes
conocimientos o experiencias prácticas en seguridad e higiene industrial.
Los expertos se clasifican en dos categorías atendiendo a la calidad de su formación
tecnológica, experto profesional y experto práctico, de acuerdo con los requisitos
que para cada categoría establece el artículo 9º del citado D.S. Nº40, correspondiéndole
al Servicio Nacional de Salud calificar la idoneidad de toda persona para actuar como
experto dentro de alguna de estas categorías.
Con todo, y atendido el tenor de la consulta formulada por la Cámara de Diputados,
esta Superintendencia estima que sería conveniente recabar mayor información sobre
la materia del Ministerio de Salud.
*Ver Of. 21555 de 29/10/1998-Modif. del D.S. 40 x D.S. 95