Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la empresa que se indica,
solicitando se reconsidere y se reduzca el recargo de la cotización adicional diferenciada
de la Ley Nº 16.744 aplicado por la Mutualidad mediante Resolución de noviembre de
1990, por cuanto la fijación de dicha cotización adicional en un 0,85%, siempre y
cuando la empresa esté afecta a este tipo de cotización, le parece excesiva en consideración
a que en el transcurso de cuatro años de afiliación a la Mutual de Seguridad sólo
ha presentado tres casos de accidentes del trabajo, los que están circunscritos el
período noviembre de 1988 a octubre de 1990. Agrega que le parecen inconsistentes
los antecedentes esgrimidos por la Entidad Mutual, para gravar a la empresa con este
tipo de cotización.
Por último, solicita se le informe la posibilidad de desafiliarse de la citada Mutualidad.
Requerida la Mutualidad al respecto, informó que al adherirse la Empresa a esa Institución,
en noviembre de 1986, le fue fijada una cotización adicional del 0,0%, según lo estipulado
en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dado que,
después del segundo año de actividad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el
D.S. Nº 173, de 1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la tasa de cotización
adicional puede variar en función del riesgo efectivo de la empresa, hecho que aconteció
a esa Empresa, se le recargó dicha tasa del 0,0% al 0,85%.
Respecto de la aseveración de que tres accidentes no son suficientes para imponer
el recargo de la tasa de cotización adicional, señala que la tasa de riesgo, indicador
que determina la tasa de cotización adicional, no se calcula sobre la base del número
de accidentes, sino que en función de los días perdidos generados por éstos.
Finalmente, indica que de acuerdo con las estadísticas que adjunta, no impugnadas
por Ud., la tasa de riesgo promedio de la empresa es de 115,34, a la que corresponde
una cotización adicional de 0,85%, según lo establecido en el artículo 5º del D.S.
Nº 173 antes citado, por lo que el recargo impuesto por la Resolución reclamada, se
ajusta a la normativa legal vigente.
Por su parte, el Servicio de Salud XXXX informó que de acuerdo con los antecedentes
y al estudio de las historias clínicas de los trabajadores accidentados, desde el
punto de vista médico no es procedente la apelación de la empresa.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado los antecedentes
aportados por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, pudiendo
comprobar que el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley
Nº 16.744 se encuentra correcto. En efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo
a lo dispuesto en los artículos 2º al 10º del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, considerando el promedio de las tasas de riesgo en
los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no
registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº 16.744 por
primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo para cada período se calculó dividiendo
el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta
días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada
período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes,
multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son noviembre de 1988 a octubre de 1989 y
noviembre de 1989 a octubre de 1990 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos
fueron calculadas con los datos siguiente:
PERIODO PERIODO
NOV.88-OCT.89 NOV.89-OCT.90
- Total días perdidos 8 14
- Número promedio de
trabajadores 9,75 9,42
- Tasas de riesgo 82,05 148,62
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos
períodos indicados alcanzó a 115,34. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo
5º del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 115,34 le corresponde
una tasa de cotización adicional de 0,85%, tasa fijada a la Empresa, por el período
de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de reglamento
citado, a contar del 1º de diciembre de 1990.
Por otra parte, en cuanto al argumento en el cual Ud. fundamenta su apelación, esta
Superintendencia informa que la Ley Nº 16.744 estableció la obligatoriedad del Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. A su
vez, dicha ley en su artículo 15 determinó que para el financiamiento del Seguro Social,
serán de cargo del empleador una cotización básica general del 0,90% y una cotización
adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo presunto de la empresa
o entidad empleadora. Dada la actividad de la empresa, de acuerdo con la escala contenida
en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le correspondía
una cotización adicional diferenciada de 0,0%, que fue la tasa fijada a la Empresa
hasta la dictación de la Resolución impugnada. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 16 de la Ley Nº 16.744, las exenciones, rebajas
o recargos de la cotización adicional son determinadas por las mutualidades de empleadores
respecto de sus empresas adherentes, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos
de la empresa y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa,
sin perjuicio de los demás requisitos que establece éste artículo y el reglamento.
Dicho reglamento, para la aplicación de las rebajas o recargos de la cotización adicional
a que alude el referido artículo 16 de la Ley Nº 16.744 fue aprobado por el D.S. Nº
173, ya citado, y cuyo procedimiento de aplicación es el descrito en el punto 3 anterior.
La nueva tasa de cotización así determinada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4º del reglamento citado, sustituye a la tasa de cotización adicional por riesgo presunto
establecida por medio del referido D.S. Nº 110, de 1968.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara
que el recargo de la cotización adicional diferenciada del 0,0% al 0,85% aplicado
por la Mutualidad se encuentra correcto y ajustado a derecho, no correspondiendo modificación
alguna al respecto.
No obstante, se informa a Ud. que transcurrido el plazo de vigencia de dicho recargo
puede solicitar a la Entidad Mutual que le rebaje la cotización adicional si estima
que los riesgos efectivos de la empresa determinan una tasa de cotización inferior
a la que se le está aplicando. Asimismo, se hace presente a Ud. que de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 28 de citado D.S. Nº 173, de 1970, las empresas o entidades
a las que les hayan sido aplicados recargos que aumenten su cotización adicional a
valores mayores que los que les correspondería de acuerdo con el D.S. Nº 110 antes
citado, cuyo es el caso, no podrán cambiar su afiliación a otro organismo administrador
mientras subsistan las causas que originaron el recargo. A su vez, en los casos en
que el recargo hubiere tenido su origen en el aumento de la tasa de riesgo, se entenderá
que las causas subsisten mientras dicha tasa no recupere el nivel que supone la cotización
adicional diferenciada que, para la actividad específica de la entidad, contempla
el citado D.S. Nº 110, de 1968. Por lo tanto, en el caso de la Empresa no podrá afiliarse
a otra Entidad Mutual mientras no reduzca su tasa de riesgo promedio durante un período
de a lo menos, dos años, a valores inferiores a 45, de manera que se haga acreedora
a una cotización adicional diferenciada del 0,0%.