Dictamen 6072-1991
Esa Subsecretaría ha remitido esta Superintendencia, para su consideración e informe,
la presentación efectuada por el Sindicato de Trabajadores de la Escuela Industrial
Particular Avenida Independencia, en la cual exponen la situación que les afecta a
algunos de sus asociados que han estado con subsidio por incapacidad laboral y que
entre los meses a considerar en la base de cálculo de ese beneficio se les incluye
el mes de mayo de 1990 cuando estuvieron en huelga legal hasta el 29 del mismo. Señalan
que de esa manera los afectados ven reducidos sus subsidios notoriamente, pero que
de acuerdo con lo dictaminado por la Dirección del Trabajo los días no trabajados
por la huelga se recuperan, pagándose adicionalmente, por lo que las cotizaciones
respectivas se deben integrar por dicho período.
De lo anteriormente indicado, los recurrentes coligen que no se justificaría la disminución
citada en el cálculo de los subsidios, debiendo considerarse en los promedios correspondientes
las remuneraciones provenientes de la recuperación de los días no trabajados por huelga.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que los
dictámenes de la Dirección del Trabajo que inciden en la materia contenidos en los
Ords. Nºs 5283/123, de 1990 y 2302/67, de 1991, se limitan a expresar que los docentes
que prestan servicios en los establecimientos particulares subvencionados y su personal
administrativo que está obligado a recuperar las clases no dictadas a causa de la
paralización de actividades producida durante el proceso de negociación colectiva,
tienen derecho a percibir remuneraciones adicionales por las clases recuperadas.
Como es posible apreciar de la lectura de dichos pronunciamientos, nada se dice respecto
de la oportunidad del integro de cotizaciones ni de los lapsos que deberá cubrir,
pero obviamente éste debe efectuarse en y por los períodos en los que efectivamente
se realice la recuperación de clases remuneradas adicionalmente. Refuerza esta conclusión
lo establecido en el artículo 291 Nº6 del Código del Trabajo que impide que en la
negociación colectiva se establezcan estipulaciones que impliquen la obligación del
empleador de pagar los días no trabajados durante una huelga.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que en el artículo 345 inciso segundo del
Código del Trabajo se establece la obligación para los trabajadores que participaron
de una huelga de efectuar de su cargo la totalidad de las imposiciones o cotizaciones
al respectivo organismo o entidad de previsión o de seguridad social.
Lo anterior, implica que en la medida que los trabajadores den cumplimiento a dicha
disposición, se habrá materializado la cobertura de las diferentes contingencias protegidas
a través de la cotización. Como una de esas contingencias la constituye la enfermedad,
la mantención de las cotizaciones como si el huelguista hubiera seguido trabajando,
le permite que ellas sean consideradas en la base de cálculo del subsidio.
Por lo expuesto, cuando se hubieren integrado las cotizaciones por los períodos de
huelga, procederá la reliquidación o cálculo de los subsidios por incapacidad laboral
considerando las remuneraciones que sirvieron de base para determinar las imposiciones
dentro del período de cálculo de los subsidios
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/04/1997 | Dictamen 6072-1997 | Asignación familiar | D.L. Nº 869, de 1975 |