Dictamen 6177-1991
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la Empresa que se indica,
solicitando un pronunciamiento respecto de la objeción que en dos oportunidades anteriores
hiciera a la Mutualidad, para que dicha empresa no sea clasificada en una actividad
comercial que no desarrolla.
Requerida la Mutualidad al respecto, informó que de acuerdo a la Declaración de Giro
de la empresa, a lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 y en el D.S. Nº 110, DE 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Empresa le corresponde la clasificación
asignada a la actividad de Industria Manufacturera, afectándole en consecuencia una
tasa de cotización adicional del 1,70%.
Agrega que a contar del 1º de septiembre de 1990, por aplicación del D.S. Nº 173,
de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cotización adicional diferenciada
de la empresa fue recargada del 1,70% al 5,10%, situación que fue omitida en su presentación.
Por su parte, el Servicio de Salud del ambiente XXXX informó que de acuerdo a visita
efectuada a la Empresa, la actividad desarrollada por ésta es de Lavandería y Tintorería
Industrial, por lo que corresponde que sea clasificada bajo el Código Nº32.113, el
cual está afecto a la tasa del 1.70%.
Respecto de lo expuesto en su apelación, en cuanto a que por la actividad que realiza
la empresa debería ser codificada en el Nº 95.201 y , por ende, recargada con una
cotización adicional del 0.85%, indica que es equivocada, ya que dicha codificación
está ubicada en el título "Servicios Personales y del Hogar", lo que de manera alguna
es aplicable a las tareas efectuadas por la empresa, en donde además los usuarios
de ella son las industrias de confección.
Por último, hace presente que la Empresa en la actualidad está afecta a una cotización
adicional del 5,10%, a contar del 1º de septiembre de 1990, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5º del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que, la cotización adicional
diferenciada establecida en la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744 se fija
en función de la actividad y riesgo presunto de la empresa o entidad empleadora, aplicando
para ello, la escala contenida en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio y Previsión
Social, que establece diferentes tasas de cotización para las distintas actividades
económicas y subactividades. Para tal efecto, y conforme a lo dispuesto en el artículo
37 del D.S. Nº 101, de 1968, del citado Ministerio, sólo se tiene en consideración
la actividad principal que desempeña la empresa, debiendo entenderse por tal, aquella
que constituye su objeto principal y que la propia empresa declara bajo juramento
y ante notario público en el acto de pago de la primera cotización, como lo indica
el artículo 4º del reglamento citado.
Precisado lo anterior, esta Superintendencia informa que analizados los antecedentes
aportados por Ud. como por la Mutualidad y sobre la base de lo informado por el Servicio
de Salud del Ambiente XXXX, ha podido constatar que lo obrado por la Entidad Mutual
en cuanto a fijarle la cotización adicional presunta, a que se refiere la letre b)
del artículo 15 de la Ley Nº 16,744, a la Empresa en un 1,70%, está en conformidad
con lo que al efecto establece el artículo 4º del D.S. Nº101, ya citado, y el D.S.
Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ello, por cuanto la
empresa al hacer su declaración de inicio de actividades declaró que su giro o actividad
principal es el de "Lavandería y Tintorería Industrial" y así además lo demuestran
las actividades que desarrolla la empresa, cuales son la atención preferencial a usuarios
industriales, cuyo rubro es el de confecciones.
Al respecto, cabe agregar que la escala para la determinación de las tasas de cotización
adicional contenida en el D.S. Nº110 ya citado, se basa en la clasificación de Actividades
Económicas de las Naciones Unidas, internacionalmente aceptada, la cual contiene un
completo desglose de todas las diferentes actividades y sub-actividades. De acuerdo
con dicha clasificación desglosada, a la Empresa le corresponde ser clasificada en
la División Nº3 " INDUSTRIAS MANUFACTURERAS" y en la sub-actividad diferenciada codificada
en el Nº 32.113 "Tintorerías Industriales y Acabados de Textiles", la cual está afecta
a una cotización adicional presunta del 1,70%, tasa fijada a su empresa desde el 1º
de junio de 1988 y hasta el 31 de agosto de 1990.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 16.744 establece la posibilidad de rebajar
o recargar la tasa de cotización adicional presunta a que se ha hecho referencia,
en función del riesgo efectivo de la empresa. Para tal efecto, el D.S. Nº 173, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social estableció la forma de determinar
las tasas de cotización adicional que le corresponden a cada empresa según el riesgo
efectivo presentado por la empresa en los dos años anteriores a la evaluación.
Por aplicación de este último decreto supremo, a contar del 1º de agosto de 1990,
la tasa de cotización adicional según riesgo presunto del 1,7% que le correspondía
a la Empresa, fue reemplazada por la taza de cotización adicional según riesgo efectivo
que resultó del 5,10%.
Por último, se hace presente a Ud. que transcurrido el plazo de vigencia del recargo
aplicado, podrá solicitar que la Entidad Mutual le rebaje la cotización adicional
diferenciada, si estima que los riesgos efectivos de la empresas determinan una cotización
adicional inferior a la que se le está aplicando.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 4 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 4 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
| Artículo 37 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |