Dictamen 7319-1991
Ha recurrido a esta Superintendencia la Corporación Municipal de Educación y Salud
XXXX, solicitando un pronunciamiento acerca de si en su caso corresponde o no la contratación
de un experto en prevención de riesgos.
Expone que esa Mutualidad le ha informado que para acceder a su solicitud de rebaja
de la cotización adicional que actualmente se le aplica debe cumplir - entre otros
requisitos - con la contratación del mencionado experto.
Al respecto, cabe señalar que requerida esa Mutualidad, manifestó su criterio en orden
a que en la especie procede que se contrate un experto en prevención de riesgos.
Cita en apoyo de su decisión, el pronunciamiento contenido en el Ord. Nº5527, de 1989,
de este Organismo, indicando que por las mismas razones invocadas en dicho dictamen,
debe concluirse que el concepto de empresa, a que se refiere el artículo 10 del D.S.
Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, alcanza a toda clase
de entidades y determinarse que los artículos 8, 10 y 11 del aludido reglamento, han
ampliado el concepto de empresa señalado en el artículo 66 de la Ley Nº16.744, tal
como lo hace el artículo 1° del D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social cuando se refiere a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Sobre el particular, cabe expresar que el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley
Nº16.744 dispone que: " En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que
ocupen a más de cien trabajadores, será obligatoria la existencia de un Departamento
de Previsión de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención,
el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios".
Por su parte, el DS.Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
trata en su Título III "De los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales",
reglamentando la forma en que ellos deben constituirse.
Si bien los artículo 8º y siguientes, del citado decreto supremo, insertos dentro
del mencionado título, emplean las expresiones "toda empresa" o "empresas", sin entrar
a calificarlas atendiendo a sus objetos, no es posible concluir - como lo pretende
esa Mutualidad - que dichas disposiciones amplían el concepto contenido en el artículo
66 de la Ley Nº16.744, toda vez que no resulta procedente modificar un concepto claramente
definido en una norma legal, mediante una norma reglamentaria de inferior jerarquía.
En efecto, el texto del artículo 66 de la Ley Nº16.744 es claro al establecer cuales
empresas se encuentran obligadas a mantener un Departamento de Prevención de Riesgos,
disponiendo que deben hacerlo "aquellas empresas mineras, industriales o comerciales"
que cuenten con más de cien trabajadores.
De esta forma, los términos "toda empresa" o "empresas" consignados en los artículos
8 y siguientes del D.S.Nº40, deben entenderse necesariamente referidos o aquellas
empresas mineras, industriales o comerciales sobre quienes pesa la obligación en estudio,
de conformidad al artículo 66 de la Ley Nº16.744.
En cuanto a la referencia que esa Mutualidad hace a lo señalado en el Ord. Nº5527,
citado en concordancias, es menester consignar que en dicho oficio no se indica que
el artículo 1º del D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
hubiere ampliado los términos del artículo 66 de la Ley Nº16.744. En él se analiza
el alcance de la noción de empresa para los efectos de la constitución de Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad, concluyéndose, en base a diversas normas legales
y reglamentarias, que en esta materia "resulta irrelevante la naturaleza jurídica
que tenga la institución o entidad para calificarla de empresa, importando que esté
organizada con sus diversos medios para obtener los objetivos para los cuales ha sido
creada, además de la circunstancia que proporciones trabajo".
Pues bien, tal como se resolviera en esa oportunidad, conforme a la definición anterior,
las Corporaciones Edilicias se entienden incluidas dentro del concepto de empresa
y por ende, se encuentran afectas a la obligación de constituir Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad.
No obstante ello, cabe hacer presente que de acuerdo a su Ley Orgánica las Municipalidades
son instituciones de derecho público cuyo objeto es administrar la comuna, de modo
que no revisten el carácter de empresas mineras, industriales o comerciales.
Por consiguiente, no se encuentran afectas a la obligación de mantener un Departamento
de Previsión de Riesgos Profesionales, ni por ende, a contratar un experto en prevención.
En consecuencia, esa Mutualidad deberá tener en consideración tal circunstancia al
resolver sobre la solicitud de rebaja de cotización diferenciada planteada por la
Corporación Recurrente.