Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; Código del Trabajo
En la causa Rol Nº xx, de ese Tribunal, US. ha oficiado a esta Superintendencia solicitando
se le informe si de acuerdo al artículo 74 de la Ley Nº 16.744 "ha realizado labores
de supervigilancia a la empresa Endesa durante los meses de diciembre de 1990 y enero
de 1991, y resultados obtenidos".
Al respecto cumplo con informar a US. lo siguiente:
a) De acuerdo a lo prevenido en los artículo 30 y 31 de la Ley Nº 16.395, orgánica
de esta Institución, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar
a los Organismos Administradores del seguro contra riesgos laborales de la Ley Nº
16.744.
Esta función se ejerce en forma directa, conociendo y resolviendo aquellas situaciones
que se le someten conforme al procedimiento establecido en el artículo 77 de la citada
Ley Nº 16.744;
b) El seguro que establece la Ley Nº 16.744 es obligatorio, de manera que la afiliación
de un trabajador a una Entidad Previsional le otorga, por el solo ministerio de la
ley, la calidad de beneficiario de la cobertura de la Ley Nº 16.744, entendiéndose
por esa razón incorporado a un Organismo Administrador, que será el Instituto de Normalización
Previsional, a menos que su empleador sea adherente de una Mutualidad de Empleadores
todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 10 y 11, de la referida
Ley Nº 16.744, y
c) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 72 de la Ley Nº 16.744 establece que
las empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 73 de este
cuerpo legal tendrán derecho a que se le confiera la calidad de administradoras delegadas
de este seguro respecto de sus propios trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo
el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, con excepción de las pensiones.
Respecto de estas empresas con administración delegada, el artículo 74 de la Ley Nº
16.744 señala que están sujetas a la supervigilancia del Servicio Nacional de Salud
--hoy los respectivos Servicios de Salud-- y de esta Superintendencia.
Ahora bien, la supervigilancia que ejerce este Organismo Fiscalizador está referida
al cumplimiento de los requisitos que deben reunir las empresas para obtener la delegación,
velar porque las condiciones habilitantes se mantengan, que efectúen los aportes que
correspondan al fondo del seguro, que otorguen y mantengan las cauciones que conforme
al reglamento deben constituir, y las demás funciones que le encomiendan los artículos
23 y 29 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En lo que se refiere al aspecto de prevención, higiene y seguridad en la empresa,
debe tenerse presente que el artículo 177 del Código del Trabajo otorga competencia
sobre la materia a los Servicios de Salud, concordando con lo establecido en el artículo
65 de la Ley Nº 16.744.
Finalmente, y en lo que dice relación con la consulta concreta, esta Superintendencia
solicita a US. se sirva precisar que aspecto puntual de las labores de supervigilancia
anteriormente mencionadas deberían ser materia del informe solicitado.
Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 101,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social