Dictamen 9321-1991
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Entidad,
por cuanto no ha aceptado como válido un certificado del Instituto Profesional de
la ciudad "X" que acreditaría la calidad de alumno regular por el año 1991, de su
hijo quien está cursando el tercer año de la Carrera de Auditoría que imparte ese
Instituto, debido a que fue extendido en enero de 1991, hecho que acredita con la
fotocopia de una carta de esa caja dirigida a su empleador, el Banco "A".
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad a lo señalado en
el artículo 16 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del MInisterio del Trabajo y Previsión
Social, el D.S. Nº 75, de 1974, de la misma Secretaría de Estado, reglamentario del
Sistema Unico de Prestaciones Familiares, regula los sistemas y medios de prueba para
la concesión de las asignaciones, su mantención y los demás procedimientos administrativos
necesarios para su control.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 25 de dicho reglamento establece que el
hecho de seguirse cursos regulares por el causante en la enseñanza media, normal,
técnica, especializada o superior, debe acreditarse con un certificado expedido por
la autoridad competente del respectivo establecimiento educacional.
A su vez, el inciso final del artículo 18 del mismo cuerpo normativo, dispone que
las asignaciones familiares correspondientes a estudiantes mayores de 18 años deben
continuar pagándose sin solución de continuidad durante los meses siguientes al de
término de un período escolar y hasta aquél en que empiece el período siguiente, mes
este último en que deberá acreditarse la nueva matricula mediante la certificación
señalada en el artículo 27.
El citado artículo 27 dispone que, en el caso de los estudiantes mayores de 18 años
que causan asignación familiar, dicha calidad debe ser certificada por la autoridad
educacional que corresponda, en cada período regular de estudios, sin perjuicio del
control que en esta materia deben ejercer las entidades otorgantes del beneficio,
control que debe ser facilitado por los establecimientos educacionales.
De las normas reglamentarias citadas, se infiere que para la mantención de las asignaciones
familiares correspondientes a estudiantes mayores de 18 años, debe acreditarse al
inicio de cada período escolar que el causante sigue cursos regulares en alguno de
los niveles indicados en el citado artículo 25, inciso segundo, circunstancia que
se acredita con un certificado de la autoridad educacional correspondiente.
A juicio de este Organismo, la calidad de alumno se adquiere con la correspondiente
matrícula y, por ende, si ésta se efectuó con anticipación a fines del anterior período
de estudios, no hay inconveniente en que también se certifique con anticipación que
el causante ya adquirió la calidad de tal para el próximo período de estudios.
Lo anterior, es sin perjuicio de que en cualquier caso que estime conveniente la entidad
administradora del régimen de Prestaciones Familiares, como medida de control del
beneficio, solicite con posterioridad un certificado de vigencia de la respectiva
matrícula.
Por lo tanto, en la especie esa C.C.A.F. debe aceptar el certificado extendido por
el Instituto Profesional señalado en enero de 1991, respecto del período educacional
a que el certificado se refiere.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 07/11/1988 | Dictamen 9321-1988 | Asignación familiar |