La Clínica se ha dirigido a esta Superintendencia apelando de la Resolución Nº 22.670,
de 26 de febrero de 1992, de la Mutualidad, mediante la que se le aplicó un recargo
de la cotización adicional diferenciada, aumentándosela desde un 0,00% a un 0,43%,
a contar del 1º de marzo de 1992 y por el período de un año.
La recurrente fundamenta su apelación en las siguientes consideraciones:
a) Dicho recargo habría tenido su origen en la decisión de la empresa de desafiliarse
de la Mutualidad aludida, tal como se consigna en el Of. GG.0.262/92, de 19-02-1992,
documento que fue recepcionado por la Mutualidad el día 21 del mismo mes y año.
b) La Resolución impugnada fue notificada mediante carta certificada con fecha 02-03-92
para tener efecto a contar del 1º del mes y año mencionados, situación que la recurrente
considera anómala.
c) El cálculo de la tasa de riesgo promedio sería errado, en la medida que contempla
29 días perdidos por una trabajadora que pese a ser dependiente de la empresa se accidentó
prestando servicios para otro empleador afiliado a otra Mutualidad. En el mismo sentido,
se ha indicado que el período evaluado no incluyó el mes de febrero de 1992.
d) Finalmente, se ha señalado que la decisión de esa Mutualidad de imponer el recargo
comentado, ha impedido a la entidad empleador recurrente cambiarse de Organismo Administrador
de la Ley N°16.744.
Requerido informe, ha manifestado que, efectivamente, mediante Resolución Nº 22.670,
de 26 de febrero de 1992, alzó la cotización adicional diferenciada de la Clínica
A. desde un 0,00% a un 0,43% a contar del 1º de marzo de 1992, precisando que dicha
determinación fue notificada personalmente el día 27 de febrero de 1992. Ello por
cuanto al cumplir dicha empresa 24 meses de afiliación el 31 de enero de 1992, procedía
evaluar su tasa de riesgo de promedio en el mes de febrero 1992.
Por otra parte, informó que la inclusión de 29 días perdidos por el accidente sufrido
por la trabajadora no debió considerarse, a pesar de lo cual resulta, igualmente,
una tasa de cotización adicional diferenciada de un 0,43%.
Por último, la Mutualidad hizo presente que, no obstante el recargo impuesto, la entidad
empleadora recurrente se afilió a otra Mutual de Seguridad.
Por su parte, esta última Mutualidad de Empleadores ha expresado que aceptó la afiliación
de la Clínica a contar 1-4-1992, en la medida que, por una parte, la renuncia formulada
por dicha entidad empleadora produjo sus efectos a contar del día 31-03-92 al haberse
presentado durante el mes de febrero de este año, y, por otra, que sólo con fecha
2-3-92 la A.CH.S. notificó de su Res. Nº22.670 antes señalada, a través de la carta
certificada, a la Clínica A. para tener efectos a partir del 1-4-92.
Sobre el particular, es menester precisar, en primer lugar, que las resoluciones que
imponen rebajas, exenciones o recargos de cotización adicional diferenciada deben
entenderse notificadas a contar de la recepción de la carta certificada por parte
de la entidad empleadora, siendo éste el único medio idóneo para estos efectos, tal
como puede desprenderse de lo prescrito por los artículos 77, inciso final, de la
ley 16.744, 81 del D.S. 101 DE 1968 Y 20 del D.S. 173 DE 1970 del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
En mérito de ello, en la especie, debe concluirse que Clínica Cordillera S.A. fue
válidamente notificada al momento en que recibió la carta certificada respectiva,
esto es, el día 2 de marzo de 1992.
En segundo lugar, cabe señalar que, acorde a lo prescrito por los artículos 16º, inciso
tercero, de la Ley Nº 16.744 y 22 º, inciso segundo, del D.S. Nº 173 ya citado, la
cotización adicional modificada regirá a contar desde le primero del mes siguiente
al de la notificación de la resolución respectiva.
En el presente caso, la Resolución Nº 22.670 antes individualizada sólo pudo regir
a partir del 1º de abril de 1992, conforme a la fecha de su notificación.
En tercer lugar, el artículo 7º, inciso tercero, del D.S.285 de 1969 del M. del Trabajo
y Previsión Social señala que las renuncias a las Mutualidades de Empleadores de la
Ley 16.744 sólo surten efecto a partir del último día del mes calendario siguiente
a su formulación.
Ahora bien, en la medida que la empresa recurrente formuló su renuncia a la Asociación
Chilena de Seguridad con fecha 22-2-92, pudo, a partir del 31-3-92, adherirse a un
Organismo Administrador de la Ley 16.744 distinto; máxime si el recargo de la cotización
adicional diferenciada que se le impuso solamente pudo tener efectos con posterioridad
a dicha data y, por ende, no se vio afectada su libertad de adhesión por lo dispuesto
por el art. 28 del D.S. 173 ya citado.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que se ajusta a la normativa vigente
la renuncia formulada por Clínica a la Mutualidad y su posterior adhesión a la Mutual
de Seguridad B, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas.
En mérito de la conclusión anteprecedente, se estima que no procede emitir pronunciamiento
alguno en cuanto al cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada recargada
mediante Resolución Nº 22.670, de 26 de febrero de 1992, habida consideración a que
ella no surtió efecto respecto de le entidad empleadora mencionada, por cuanto ésta
última, a la época de entrada en vigencia de dicho dictamen, no tenía la calidad de
adherente de la Mutualidad.