Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4850, de 1991, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia el Instituto de Seguridad del Trabajo apelando
en contra de la Resolución Nº 7131, de 13 de marzo de 1990, de esa Comisión Médica
de Reclamos, mediante la cual se determinó que un trabajador presenta un 55% de incapacidad
por enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón e hipoacusia sensorioneural
bilateral moderada por exposición a ruido, confirmándose, de esa forma, la primitiva
evaluación efectuada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del
Servicio de Salud Concepción - Arauco.
La aludida Mutualidad expresa que la afección de rodillas que padece el trabajador
no sería de origen profesional.
Al respecto, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo, previa revisión
de los antecedentes clínicos del caso, determinó que el interesado no es portador
de enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón.
Hizo presente al efecto, que para que se tipifique la mencionada patología profesional,
se requiere la existencia de enfermedad simultánea en ambas rodillas, presupuesto
que en la especie no se da. Señala que la rodilla derecha del interesado se encuentra
sana y que en su rodilla izquierda presenta una afección de origen común.
Consignó además, que procedía aplicar al caso en estudio lo dispuesto en el art. 62
de la Ley Nº 16.744, precepto que contempla la reevaluación de la incapacidad, cuando
a una primitiva incapacidad de origen profesional, le sucede otra u otras de origen
común.
Señaló que en el caso del trabajador de acuerdo con la historia laboral y lo informado
por la COMPIN del Servicio de Salud de la ciudad que indica, la hipoacusia laboral
se habría iniciado el año 1965 y la afección de rodilla izquierda se habría acentuado
el año 1973, después de un accidente común ocurrido jugando fútbol y a raíz del cual
debió efectuarse una palectomía parcial de la rótula izquierda.
En cuanto a los porcentajes de incapacidad, el aludido Departamento indicó que por
el daño morfológico y funcional de la rodilla izquierda correspondía asignar un 30%
de incapacidad y por el daño auditivo de índole profesional un 15%. Agregó que los
referidos porcentajes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del D.S. Nº
109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y aplicando además las
ponderaciones y aproximaciones de que tratan los artículos 31 y 29 del citado decreto
supremo, determinan en definitiva un 45% de pérdida de capacidad de ganancia.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia, acogiendo la apelación
interpuesta, declara que procede que esa Comisión Médica de Reclamos modifique su
Resolución, estableciendo que el trabajador no padece artrosis de rodillas de los
mineros del carbón y que presenta un 45% de pérdida de capacidad de ganancia por hipoacusia
profesional y afección de rodilla izquierda de origen común, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, en los términos señalados por el Departamento
Médico de este Organismo.