Ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre XXXX, solicitando un pronunciamiento
acerca de la naturaleza común o laboral del accidente que sufrió un afiliado, a raíz
del cual presentó una lesión en el dedo anular de su mano derecha.
Expresa que el siniestro se produjo en el lugar de trabajo del interesado, con motivo
de cambiar un neumático de su auto, vehículo que ocuparía con cierta frecuencia para
el desempeño de sus labores.
Al respecto, cabe señalar que requerido ese Instituto, ha informado que en opinión
de su Fiscalía y de acuerdo con los antecedentes obtenidos en la investigación practicada
al efecto, la ruptura del tendón del dedo medio de su mano derecho que sufrió el trabajador
se produjo como consecuencia de haberse expuesto imprudentemente a un sobreesfuerzo
que no tenía relación con las actividades que le determinaba su contrato de trabajo
como Jefe de Seguridad de la Empresa Carbonífera XXXX S.A.
Hizo presente además, que ni el trabajador ni la empresa empleadora denunciaron el
accidente.
Sobre el particular, esta Superintendencia, previa revisión de los antecedentes del
caso, puede expresar a usted que no coincide con lo resuelto por esa Mutualidad y
estima, por el contrario, que el de la especie constituye un accidente del trabajo,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 16.744.-
Dicha norma legal dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De esta manera, tal como lo ha sostenido este Organismo en reiteradas ocasiones, para
calificar a un accidente como del trabajo, es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas, relación que
puede revestir un carácter directo --a causa-- o bien --con ocasión--, pero en todo
caso indubitable con el trabajo de la víctima.
En la situación en estudio, de acuerdo al informe de la Subgerencia de Prevención
de la Zona Sur de ese Instituto, que en fotocopia se acompañó, el trabajador se desempeña
como Jefe de la Unidad de Seguridad y Vigilancia de la Empresa Carbonífera XXXX S.A.,
labor en virtud de la cual debe realizar rondas por los diferentes puestos de vigilancia
sin aviso y a distintas horas, para cuyo efecto utiliza indistintamente vehículos
en la empresa o el propio. Su jornada de trabajo, según su contrato, es de lunes a
viernes de 8:30 a 13:00 horas y de 14:30 a 18:30 horas.
Según se consigna en el aludido informe, "el día 29 de mayo de 1991, aproximadamente
a las 9:30 horas y mientras realizaba una de las rondas en el vehículo de su esposa,
un FIAT 147, debió cambiar uno de los neumáticos que se había desinflado. Durante
la operación sintió que la gata se desplazaba, procedió a sujetar la parte posterior
del auto mientras afirmaban la gata. Terminado el cambio continuó su recorrido. Posteriormente
en su domicilio se dio cuenta que la tercera falange del dedo medio de su mano derecha
no tenía movimiento.".
De lo precedentemente expuesto se desprende que el accidente ocurrió en el recinto
de trabajo, en horario laboral y si bien la operación que el interesado realizaba
al momento de accidentarse no era una labor propia de su contrato de trabajo, existió
una relación directa de causalidad entre las lesiones sufridas por el afectado y su
trabajo.
En efecto, el cambio de neumático fue necesario para dejar en funcionamiento su vehículo
y poder seguir cumpliendo con sus labores de supervigilancia y fiscalización. De hecho,
según se indica en el informe de la Subgerencia de Prevención de la Zona Sur de ese
instituto, una vez terminada dicha labor, el interesado continuó su recorrido.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente que sufrió el trabajador
de que se trata revistió el carácter de accidente con ocasión del trabajo, por lo
que procede que ese Instituto otorgue a su respecto, la cobertura de la Ley Nº 16.744
sobre Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.