Ese Instituto ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado por el Ordinario de
Concordancias, mediante el cual este Servicio declaró que debía otorgarle la cobertura
de la Ley N°16.744 a un trabajador, por el accidente del trabajo que sufrió el 16
de noviembre de 2004.
Al efecto se indicó que tratándose de socios minoritarios, como ocurre en la especie,
aún cuando tengan las facultades de administración y uso de la razón social, pueden
detentar la calidad de trabajadores dependientes y como tal cubiertos por el Seguro
Social contemplado en la Ley N°16.744.
Ese Instituto fundamenta su solicitud en que al 16 de noviembre de 2004, data en que
el trabajador sufrió el accidente, se encontraba vigente la interpretación contenida
en el Ord. N°41625 de 2003, por el que se había cambiado el criterio sobre la materia,
sosteniendo que se entendían excluidos de la cobertura de la Ley N°16.744, los socios,
aún los minoritarios, en la medida que detenten facultades de administración y representación.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, efectivamente, por
el Ordinario N°41625 de 31 de octubre de 2003, este Organismo Fiscalizador les dio
a conocer a las tres Mutualidades de Empleadores existentes en el país, acerca de
un cambio hermenéutico sobre la posibilidad de que los socios de las sociedades de
personas o capital, adquieran la calidad de dependientes para efectos de cotizar como
tales.
Para tal efecto, se les adjunto copia del Ordinario N°14102, de 7 de mayo de 2003,
mediante el cual este Servicio le solicitó a la Dirección del Trabajo que practicara
una revisión de su pronunciamiento sobre la materia, sobre la base de consideraciones
que se le plantearon al efecto. Dicha Dirección acogió los planteamientos de este
Servicio, a través del Oficio que también se les adjuntó.
Respecto de los socios minoritarios se indicó que: "... Por último, resulta admisible
que el socio de una sociedad de personas o de capital, pueda detentar la calidad de
empleado, pero sólo en la medida que carezca de la administración de ella, y, en el
segundo caso, carezca de facultades para contratar personal. También será admisible
en las sociedades de personas, cuando poseyendo una participación de capital minoritaria,
no tenga la administración o representación de la entidad, pues de la manera explicada
se evita la confusión de voluntades entre el dependiente y quien lo contrata....".
En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluye que:
a) De acuerdo a la Cláusula Quinta de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad
el capital social es de $60.000.000, que los socios aportaron de la siguiente forma:
el interesado aportó 24 millones de pesos y otro socio 36 millones de pesos;
b) Conforme a la Cláusula Cuarta de dicha Escritura Pública, la administración y el
uso de la razón social correspondía al otro socio;
c) Asimismo, conforme a la Cláusula Décimo Primera, a contar del fallecimiento de
uno de los socios, la administración y el uso de la razón social se radicará definitivamente
en el socio sobreviviente;
d) De acuerdo al documento denominado Mantención Antecedentes Contrato, la empleadora
se afilió a ese Instituto a contar del 1 de marzo de 1997, data desde la cual se integra
el aporte de la Ley N°16.744, por el interesado; y
e) De acuerdo a la copia del Certificado de Defunción acompañado a los antecedentes,
el otro socio falleció el 1 de diciembre de 2003.
De lo precedentemente expuesto, fluye que al adherirse la Corporación a ese Instituto,
esto es, el 1 de marzo de 1997, el interesado era socio minoritario y no tenía la
administración y el uso de la razón social, por lo que, a ese entonces tenía la calidad
de trabajador dependiente. Sólo a contar del 1 de diciembre de 2003, data del fallecimiento
del socio mayoritario, tuvo la administración y el uso de la razón social.
Ahora bien, a pesar de que el citado Ordinario N°41625 de 31 de octubre de 2003, es
de data anterior al cumplimiento copulativo de los requisitos por parte del interesado,
esto es, ser socio minoritario y tener la administración de la sociedad, lo que, conforme
a dicho cambio hermenéutico le impedían detentar la calidad de trabajador dependiente
de la Corporación, ese Instituto mantuvo la apariencia de legalidad de su afiliación,
toda vez que siguió recibiendo cotizaciones por él y sólo el 16 de noviembre de 2004,
a raíz del accidente que sufrió, acusó recibo del cambio hermenéutico en comento para
aplicarlo en este caso y así privarlo de la cobertura de la Ley N°16.744.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración,
dejando en claro, en todo caso, que el actual criterio de este Servicio es que los
socios minoritarios aún cuando detenten la administración de la sociedad y el uso
de la razón social, pueden ser trabajadores dependientes