Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 16.744
Ese Ministerio ha solicitado a esta Superintendencia emitir un informe acerca de la
presentación que efectuara la persona individualizada y que dice relación con la capacitación
laboral de trabajadores enfermos.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar en primer lugar que corresponde
al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo proporcionar orientación ocupacional
a los trabajadores, conforme a lo prescrito por el D.L. Nº1.446, de 1976, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que, en el orden previsional, la
víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a reeducación
profesional, tal como lo prescribe el artículo 29, letra e), de la ley Nº16.744.
Al efecto, se ha señalado que tal beneficio previsional tiene por objeto instruir
al trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función,
para que pueda desempeñarse en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras
capacidades mediante un proceso de aprendizaje adecuado. Sin embargo, este derecho
debe impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la expresión legal está
dando un marco de referencia a la prestación, reeducar es volver a educar, es decir,
instruir para el oficio o profesión que se tenía o para otra labor que pueda desarrollar
el trabajador.
Asimismo, debe precisarse que no obsta a lo dicho la circunstancia que se haya dado
término a la relación laboral respectiva, en atención a que esta obligación subsiste
en tanto no se haya logrado una curación completa de la víctima o persistan las secuelas
del siniestro, eventos que pueden ocurrir después que el interesado haya dejado de
prestar servicios.
Finalmente, debe señalarse que el derecho comentado supone que el trabajador haya
quedado de desarrollar sus labores habituales y debe ser otorgado por el Organismo
Administrador de la Ley Nº16.744 respectivo a que se encuentre o se haya afiliado
el trabajador inválido.
En consecuencia, esta Superintendencia manifiesta a US. que, en términos generales,
no tiene competencia para pronunciarse respecto de medidas de capacitación ocupacional
sin perjuicio de la fiscalización que le corresponde respecto de la reeducación profesional
a que tienen derecho las víctimas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Si éste fuere el caso de la especie, correspondería que solicitara tal beneficio ante
el Organismo Administrador de la Ley Nº16.744 a que estuviere afiliado.