Esa Comisión ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se emita un pronunciamiento
en torno a la situación que afecta a un trabajador.
Agrega que esa Comisión ha ingresado una serie de licencias médicas que al efecto
se le extendieran al afectado por secuelas del accidente de origen laboral que éste
sufriera el 19 de abril de 1994, las que han sido devueltas por ese Instituto de Normalización
Previsional, por haberse cumplido a la fecha las 104 semanas que establece la ley
Nº 16.744, para gozar de subsidios por incapacidad laboral.
Precisa que con posterioridad al siniestro de origen laboral el paciente padeció de
un "Trastorno depresivo mayor moderado", afección que fue considerada como de origen
común por parte de esta Entidad Fiscalizadora, mediante Ord. Nº 11.737, de 13 de septiembre
de 1996, razón por la cual, esa Comisión procedió a pagarle el subsidio por incapacidad
laboral.
Puntualiza que, ha autorizado 6 licencias médicas como tipo 1, no obstante, dos de
ellas (683462 y 6683465), extendidas con el diagnóstico de "Fístulas LCR tipo 5",
no han sido autorizadas por ser secuelas del accidente de origen laboral que sufriera
el paciente, agrega que, a esta fecha el paciente presentaría otras licencias médicas
por la misma causa las que no han sido pagadas por el citado Instituto de Normalización
Previsional.
Finalmente señala, que el paciente en cuestión deberá ser intervenido quirúrgicamente
en el mes de mayo del presente año. Razón por la cual, solicita un pronunciamiento
definitivo para el caso de la especie.
Solicitados los antecedentes, éstos fueron remitidos al Instituto de Normalización
Previsional, informando en síntesis, que el trabajador sufrió un infortunio de origen
laboral en el mes de abril de 1994.
Puntualiza que desde el 10 de abril y hasta el 1 de agosto de 1996, con la sola excepción
de los períodos comprendidos entre el 6 de julio y el 4 de septiembre de 1995, al
paciente se le pagaron los subsidios por incapacidad de acuerdo con lo prescrito en
el artículo 30 de la Ley Nº 16.744.
Agrega que, atendido lo antes expuesto y teniendo presente lo prescrito en el artículo
31 de la ley 16.744, el paciente ha excedido con creces el plazo de las 104 semanas
a que tienen derecho los trabajadores para mantenerse con subsidios por incapacidad
laboral, razón por la cual, le solicitó a la respectiva Comisión Médica que procediera
a evaluar al trabajador con el objeto de determinar su grado de Invalidez.
Precisa finalmente el citado Instituto, que le causa extrañeza que la citada COMPIN
señale que el paciente requiera de más licencias médicas, por cuanto se operará en
el mes de mayo, toda vez, que como beneficiario de la Ley Nº 16.744, se le ha entregado
una Orden de Atención, con el objeto de que reciba todas las prestaciones médicas.
Agrega que, en todo caso, es propósito de esa Institución dar las prestaciones médicas
con la mayor rapidez de modo tal que se instruirá al Jefe de la Agencia respectiva
con el propósito que se le reitere tal cometido al beneficiario.
Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad con lo prescrito en el artículo
31 de la Ley Nº 16.744, la duración máxima del período de subsidios es de 52 semanas,
prorrogables por otras 52 semanas cuando sea necesario para un mejor tratamiento de
la víctima o para atender a su rehabilitación.
A su vez, el artículo 15 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone que los plazos señalados en el citado artículo 31 rigen independientemente
para cada enfermedad o accidente que sufra el afiliado, "a menos que la segunda enfermedad
o accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso
los períodos se computarán como uno solo".
Como puede apreciarse, las disposiciones que regulan el caso en comento son concluyentes
en este respecto y no admiten excepciones, de manera que si el trabajador percibió
subsidios por el período máximo a que se ha hecho referencia, no procedería el pago
de dicho beneficio por las licencia médicas que le extendieran con posterioridad por
la misma causa , cuyo es el caso.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de su derecho a continuar recibiendo gratuitamente
todas las prestaciones que contempla el artículo 29 de la citada Ley Nº 16.744, incluidas
dentro de éstas las de orden médico, mientras subsistan los síntomas de las secuelas
causadas por el accidente.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo,
en conformidad con la normativa legal citada, este Organismo Contralor declara que
aprueba lo informado por parte del Instituto de Normalización Previsional por ajustarse
a derecho, en lo que respecta al pago de subsidios y el lapso durante el cual el paciente
percibió tal beneficio.
Con todo, y no obstante lo expuesto anteriormente y como ya se hiciera referencia
atendido lo prescrito en el citado artículo 29 de la Ley Nº 16.744, esa Comisión deberá
seguir otorgando al paciente en cuestión todas las prestaciones médicas que su actual
estado requiera