Dictamen 5854-1992
Ha recurrido a esta Superintendencia el Instituto de Seguridad del Trabajo, Organismo
Administrador del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
de la Ley Nº16.744, solicitando una modificación y ampliación de la autorización que
se le otorgara mediante oficio Nº689 de 14 de septiembre de 1979 y Nº1316/2, de 6
de diciembre de 1985, ambos de la Subsecretaría de Previsión Social, para extender
la atención médica que otorga a través de sus establecimientos hospitalarios, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del D.L. Nº1.819, de 1977 y su reglamento,
el D.S. Nº33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, cabe hacer presente a US., en forma previa, que el citado D.L. Nº1819,
previene que en estos casos la autorización debe ser otorgada por esa Secretaría de
Estado, de tal modo que esta Superintendencia entiende que las modificaciones y ampliaciones
que el Instituto ya referido solicita en esta oportunidad, también deben serles conferidas
por ese Ministerio.
Dentro de este marco, si las líneas de extensión que se solicitan incluyen enfermedades
no profesionales, cuyo es el caso, corresponde que de acuerdo a lo señalado en el
inciso segundo del artículo 5º del D.S. Nº33, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, esta Superintendencia emita un informe sobre la materia.
Consecuente con lo expuesto, este Organismo Fiscalizador pasará a analizar la solicitud
del Instituto de Seguridad del Trabajo, considerando tres aspectos, a saber:
3.1.- La autorización con que actualmente cuenta dicha Entidad, que corresponde a
sus establecimientos hospitalarios de Viña del Mar ( atención ambulatoria y hospitalaria
) y de sus sedes regionales de Punta Arenas, Puerto Montt, Santiago, San Antonio y
los Andes ( atención ambulatoria ) y las prestaciones que otorga en la Unidad de Cuidados
Intensivos U.C.I. del Hospital de Viña del Mar ( enfermedades y accidentes, profesionales
y no profesionales);
3.2.- La situación existente a la fecha, y
3.3.- La petición de ampliación y modificación que formula el aludido Instituto.
En cuanto a la autorización otorgada mediante los referidos Oficios Nºs. 689 y 1316/2,
de 1979 y 1985, respectivamente, ambos de la Subsecretaría de Previsión Social, cabe
señalar que el Instituto de Seguridad del Trabajo está facultado para extender sus
prestaciones médicas a pacientes ajenos a la cobertura de la Ley Nº16.744, en los
siguientes términos:
4.1. Contingencias.- Accidentes comunes que sufran sus trabajadores afiliados y accidentes
laborales ( en acto de servicio ) que sufran los trabajadores de empresas fiscales,
semifiscales y autónomas que hayan celebrado convenios con el Instituto, por no poseer
servicios adecuados para otorgar estas prestaciones.
4.-2.- Beneficiarios.- Trabajadores de empresas adherentes y sus causantes de asignación
familiar y trabajadores de empresas fiscales, semifiscales y autónomas; los primeros
por accidentes comunes, y los segundos por accidentes laborales ( en acto de servicio
).
4.3.- Recursos.- 84,29% de las camas para pacientes de la Ley Nº16.744 y un 15,71%,
para pacientes del D.L. Nº1.819.
La situación de hecho existente permite establecer algunas diferencias en cuanto a
las entidades con las que el Instituto de Seguridad del Trabajo se vincula mediante
convenios, por no poseer aquellos servicios adecuados para satisfacer estas prestaciones.
En efecto, conforme al listado sobre "Convenios Vigentes Extra Ley" que adjunta el
Instituto a su Oficio Nº1.10.d/145/92, de 26 de febrero de 1992, es posible advertir
que no todos los convenios se han celebrado con Empresas Fiscales, Semifiscales y
autónomas. Así por ejemplo: las ISAPRES (14) no tienen tal categoría jurídica, ni
tampoco ostentan tal carácter el Club Deportivo de Industrias Tricolor o los alumnos
del Colegio Saint Margaret's, etc.
En cuanto a la ampliación y modificación de la autorización vigente, cabe advertir
que ella alcanza a una gama de beneficiarios mayor que la actualmente vigente ; que
las prestaciones que se pretende otorgar, comprenden un espectro más amplio que el
ya autorizado; que los recursos que se destinarían al fin que se indica, si bien disminuyen
en porcentaje, implican un número mayor del recurso camas y, finalmente, que las prestaciones
significarían permitir la utilización de los recursos físicos por personal médico
ajeno a la institución y que el Instituto denomina médicos consultores.
6.1.- Al respecto cabe precisar que los beneficiarios ya no son sólo trabajadores
de empresas adherentes, los causantes de asignación familiar de este personal y trabajadores
de empresas fiscales, semifiscales y autónomas. En efecto, a dichos beneficiarios
se agregarían el personal del Instituto y sus cargas familiares y los empresarios
adherentes, con sus cargas familiares.
6.2.- En cuanto a las contingencias cubiertas, ellas abarcarían todos los accidentes
comunes, enfermedades atendidas en la U.C.I. del Hospital de Viña del Mar, las "afecciones
médicos quirúrgicas" e "intervenciones quirúrgicas en general", lo que obviamente
supone una calificación de conceptos que, en todo caso, implica aceptar que, fuera
de los accidentes comunes, podría tratarse de enfermedades no profesionales.
Con todo, cabe señalar que el Instituto restringe en su solicitud las "intervenciones
quirúrgicas en general", a aquellas relacionadas con el trauma, dando ejemplos, a
saber: cirugía vascular, cirugía torácica, urología y oftalmología.
6.3.- En cuanto a los recursos "cama" para atender las contingencias propias de la
Ley Nº16.744 y del D.L. Nº1819, el Instituto ocuparía el 80% de su disponibilidad,
dejando una reserva de 20% de camas para las necesidades exclusivas de la cobertura
de la Ley Nº16.744.
Lo anterior, significa, en porcentaje, una alteración de la situación existente y
a la que se refiere el punto 4.3. que antecede.
No obstante, cabe destacar que a la fecha de las autorizaciones actualmente vigentes
el Hospital de Viña del Mar contaba con 70 camas, en tanto que hoy dispone de 89 camas
y espera ampliarse en 32 camas más.
6.4.- Finalmente es útil hacer presente que, en esta oportunidad el Instituto introduce
el concepto de médicos consultores, distinto al médico funcionario, a través del cual
puede otorgar la atención del D.L. Nº1818 conforme a la autorización vigente.
Al respecto cabe señalar, que el Departamento Médico de esta Superintendencia ha señalado
que aparece como adecuada la solicitud del Instituto en cuanto a extender las prestaciones
médicas que proporciona, en su calidad de administrador del seguro contra riesgos
laborales, a los accidentes comunes, ya que tanto la infraestructura, como el equipamiento
y el personal médico con que cuenta dicha Institución son suficientes e idóneos para
atender a los beneficiarios del seguro y a la población a que se refiere la solicitud.
En cuanto a las "patologías quirúrgicas en general" a que se refiere la petición del
Instituto; estima el Departamento Médico que sería necesario puntualizar que sólo
pueden considerarse aquellas cirugías no contaminantes, de manera que no parece apropiado
aceptar la solicitud en los términos generales en que está expresada, circunscribiéndola
como se señala a aquellos casos en que dicha cirugía no provoquen infección intrahospitalaria;
así, por ejemplo podrá aceptarse las cirugías vasculares y oftalmológicas, y no así
las intervenciones urológicas y torácicas.
Por otra parte, y teniendo presente la información recogida en las visitas practicadas
en los Hospitales de Viña del Mar, Santiago y Talcahuano, en opinión del Departamento
Médico resulta necesario puntualizar al Instituto que deberá mantener una reserva
permanente del 20% de la totalidad del recurso cama atendiendo a un doble concepto,
esto es, la eventualidad de provocarse un cuadro masivo y la circunstancia que el
uso permanente de las instalaciones hospitalarias necesariamente provoca un mayor
riesgo de infecciones intrahospitalarias.
Asimismo, deberá instruirse a la mencionada Mutualidad para que destine a lo menos,
un 55% del recurso cama a los pacientes de la Ley Nº16.744, pudiendo utilizar el 25%
para la atención de pacientes del D.L. Nº1.819.
La situación referida por el Departamento Médico se basa en el estudio de los antecedentes
estadísticos proporcionados al Departamento de Inspección de esta Superintendencia
en las vistas practicadas a los establecimientos ya señalados y a los antecedentes
comprobados en dichos lugares, cuyos anexos se acompañan.
Por consecuencia, esta Superintendencia estima, que no habría inconveniente en ampliar
la autorización otorgada al Instituto de Seguridad del Trabajo bajo los siguientes
términos:
1.- Que debe tenerse presente que el objeto principal de las Mutualidades de Empleadores
es administrar el seguro de la Ley Nº16.744 y, en lo pertinente, otorgar las prestaciones
médicas a que se refiere el artículo 29 de dicho cuerpo legal a los beneficiarios
de esta ley;
9.2.- Que, por tanto, las prestaciones médicas a que se refiere el D.L. Nº1.819 sólo
podrán otorgarse en cuanto no se menoscabe el objeto a que se refiere el punto anterior;
9.3.- Que la autorización podrá otorgarse atendiendo al recurso "cama" en términos
que en cada uno de los establecimientos ya mencionados deberá mantenerse una reserva
de un 20% del total de este recurso para prevenir cuadros masivos o eventuales riesgos
de infección intrahospitalaria; que a lo menos un 55% de las camas deberán destinarse
a la atención de pacientes de la Ley Nº16.744 y que en un 25% de las camas como máximo
podrán destinarse a pacientes no beneficiarios de la ley Nº16.744;
9.4.- En cuanto a las patologías la autorización debe referirse a la atención de accidente
profesionales o comunes, ya que atendida la capacidad de recursos físicos y humanos,
particularmente la especialización que se ha logrado adquirir en el transcurso del
tiempo, ello resulta perfectamente posible;
9.5.- Sólo podrán autorizarse las intervenciones quirúrgicas que estén relacionadas
con el trauma y que sean de aquellas que se califican como no contaminantes, en términos
que, procedería autorizar, desde ya, la práctica de operaciones cardiovasculares y
oftalmológicas.
9.6.- La autorización del D.L. Nº1819, de 1978, para atenciones de pacientes no afectos
a la ley Nº16.744 podrá extenderse a trabajadores de empresas adherentes, a los causantes
de asignación familiar de este personal , a trabajadores no afectos a la ley Nº16.744,
a los empresarios adherentes y a sus cargas familiares. Las contingencias cubiertas
podrán abarcar los accidentes que no sean profesionales, las enfermedades atendidas
en la U.C.I. del hospital y, en general, las intervenciones quirúrgicas que se practiquen
en este establecimiento, el Hospital y el Hospital, que no tengan, como se ha dicho,
el carácter de contaminantes, esto es, cirugías cardiovasculares y oftalmólogicas.
9.7.- El otorgamiento de las prestaciones médicas del D.L. Nº1.819 no podrá, en caso
alguno, significar utilidades para el Instituto, debiendo cobrarse sólo su costo y
el personal médico perteneciente a la Institución podrá intervenir en este tipo de
prestaciones siempre que ello no signifique el menoscabo de las atenciones de los
riesgos profesionales, situación que deberá ser controlada adecuadamente por el Director
Médico del Establecimiento, y
9.8.- Asimismo, los médicos consultores del Instituto, especialistas en patologías
cardiovasculares y oftalmológicas, podrán otorgar prestaciones del D.L. Nº1819 en
los establecimientos de la Mutualidad, siempre que ello no implique un menoscabo o
deterioro de las atenciones de los riesgos profesionales, situación que también deberá
ser controlada por el respectivo Director Médico.
En los términos indicados, estima esta Superintendencia que US. podría otorgar la
autorización que requiere el Instituto de Seguridad del Trabajo.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 25/07/1988 | Dictamen 5854-1988 | Servicios de Bienestar | D.S. Nº 722, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social | |
| 10/09/1987 | Dictamen 5854-1987 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |