Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia consultando las razones por las cuales se
suprimió la pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 que venía percibiendo,
al pasar a la calidad de jubilado sin cumplir los 65 años de edad y, por qué el nuevo
monto del beneficio por vejez no sufrió alteración, considerando que sus imposiciones
eran superiores.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional al respecto, a través de su Departamento
Legal se pronunció sobre su situación previsional, señalando lo siguiente:
a) Por Resolución Nº 302, de 15 de abril de 1988, se concedió al interesado pensión
por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 por un monto mensual inicial de $ 33.384,29,
a contar del 5 de febrero de 1986.
Dicho beneficio se otorgó en consideración a la evaluación practicada por la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, el que por Resolución Nº
18/86, de 5 de febrero de 1986, le reconoció un 40% de incapacidad por enfermedades
profesionales. (Trauma acústico bilateral y silicosis pulmonar).
b) En conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 10.383 y Ley Nº 17.487,
se le reconoció a Ud., mediante Certificado, de 22 de octubre de 1986, el derecho
a una rebaja de 8 años de la edad necesaria para jubilar por vejez, pudiendo por consiguiente
pensionarse a los 57 años, en atención a que según certificado de nacimiento nació
el 28 de marzo de 1930, cumpliendo por tanto el 28 de marzo de 1987 la edad necesaria
para jubilar por vejez.
c) Por Resolución Nº 04128847-4, de 9 de junio de 1987, se le concedió a Ud. pensión
por vejez en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares por un monto inicial
de $ 68.503,44, accediéndose de esta forma a su solicitud de pensión de 8 de mayo
de 1986; ello, a partir del 29 de marzo de 1987.
d) Señala que habiendo tomado conocimiento de los hechos anteriores, ese Departamento
Legal por Oficio Nº 1.668, de 5 de junio de 1992, se pronunció sobre la situación
del interesado, concluyendo que se ajustaba a derecho el cese de la pensión por invalidez
y que procedía darle el carácter de sustitutiva del artículo 53 de la Ley Nº 16.744
a la pensión de vejez que estaba pagando la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares,
debiéndose cobrar las pensiones de invalidez indebidamente percibidas durante el lapso
que percibió ambos beneficios simultáneamente.
Expresa además, que la Unidad de Pago de Pensiones de esa Entidad Previsional, informó
por Oficio, que se otorgó la pensión sustitutiva al interesado a través de la Resolución
Nº 04171.554, de 18 de noviembre de 1992, a contar de la fecha en que cumplió los
57 años de edad, por un monto inicial de $ 83.937,63.
Finaliza precisando que dado que este último monto fue mayor al de la pensión por
vejez de las Leyes Nºs. 10.475 y 15.183, se produjo a su favor un saldo acumulado
de $2.030.996, el que fue compensado con las sumas indebidamente percibidas por pensión
de invalidez ascendente a $3.697.047, quedando en consecuencia un saldo líquido en
su contra por $ 1.531.710, que le fue notificado por la Agencia Local.
Sobre el particular, este Organismo cumple con manifestarle que ha revisado los expedientes
remitidos por el Instituto de Normalización Previsional, aprobando lo obrado por éste,
puesto que tanto el monto mensual inicial por pensión de invalidez parcial, el valor
por pensión de vejez, el monto de la pensión sustitutiva de vejez como los saldos
a favor y en contra han sido correctamente determinados.
En efecto, el monto mensual por pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 se
calculó considerando las seis últimas remuneraciones percibidas por Ud. anteriores
al diagnóstico médico (5 de febrero de 1986), declarado por la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud por Resolución Nº 18/86, de 5 de febrero
de 1986, determinándose un sueldo base mensual de
$ 95.383,67. Ahora bien, dado que su pérdida de capacidad de ganancia le dio derecho
a un beneficio de invalidez parcial, su pensión básica inicial es equivalente al 35%
del sueldo base, es decir, $ 33.384,29 ($ 95.383,67 x 0,35), a contar del 5 de febrero
de 1986.
Por otra parte, para calcular la pensión de vejez según las Leyes Nºs. 10.475 y 15.183,
se consideraron las 60 últimas rentas percibidas por Ud. anteriores al 28 de marzo
de 1987, fecha en que cumplió los 57 años de edad que se le exigía como mínimo para
acogerse a este beneficio, atendida la rebaja de 8 años de edad que le concedió el
artículo 38 de la Ley Nº 10.383 y Ley Nº 17.487. De este modo, por concepto de este
beneficio se determinó un monto inicial de $ 68.503,44 a partir del 29 de marzo de
1987.
Sin embargo, como la nueva pensión que se le configuró con arreglo al artículo 53
de la Ley Nº 16.744 no puede ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80%
del sueldo base que sirvió para calcular dicha pensión anterior, debidamente amplificada,
se le otorgó esta última, esto es, $83.937,63 ($ 95.383,67
x 0,8 x 1,1), a contar también del 29 de marzo de 1987. Esta prestación incrementada
con todos los reajustes legales que se han concedido desde esa fecha hasta ahora,
debe estarse emitiendo actualmente por un monto bruto de $ 243.852.
Ahora bien, debido a que el monto de este último beneficio resultó superior al de
la pensión por vejez, se produjo un saldo a favor de $ 2.030.996 (período del 29 de
marzo de 1987 al 30 de abril de 1993), el que fue compensado con las sumas indebidamente
percibidas por pensión de invalidez parcial ascendente a $ 3.697.047, (lapso del 29
de marzo de 1987 al 31 de enero de 1992), de lo que se derivó un saldo líquido pendiente
en su contra de $ 1.531.710, que le fue notificado por la Agencia Local.
Cabe agregar finalmente que para restituir dicho monto, podrá acogerse a la condonación
o el otorgamiento de facilidades en conformidad al D.L. Nº 3.536, de 1980, para lo
cual deberá solicitarlo ante la Agencia más cercana a su domicilio del Instituto de
Normalización Previsional.
Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendidas sus presentaciones.