Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3869, de 1992, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Esta Superintendencia solicitó a ese Instituto un pronunciamiento respecto de la pensión
por invalidez a que tendría derecho la trabajadora que individualiza.
Al respecto, ese Instituto ha informado que, previamente al pronunciamiento solicitado,
practicó una investigación con el objeto de verificar si el accidente sufrido por
la trabajadora ocurrió a causa de su trabajo, por cuanto de acuerdo a su contrato
respectivo debía desempeñarse como dependiente de un local comercial de venta de artículos
de fantasía bazar y el siniestro aludido ocurrió fuera de su horario habitual, efectuando
labores no pactadas expresamente.
En efecto, se señala que se ha podido verificar que el día del siniestro la trabajadora
acompañaba a la cónyuge de su empleador a realizar algunos cobros, accidentándose
aproximadamente a las 16:30 horas, no obstante que en el contrato de trabajo se estipuló
una jornada de lunes a viernes comprendida entre las 10:30 a 14:00 horas y de 17:00
a 21:00 horas.
Asimismo, expresa que en la copia del contrato de trabajo proporcionado por la interesada
se advierte una enmendadura en cuanto al inicio de la segunda parte de su jornada
de trabajo, al indicar las "16:00 horas " en lugar de las "17:00 horas", la cual habría
sido efectuada por la cónyuge del empleador aludido. Finalmente, se indicó que éste
último no ha podido ser ubicado para confirmar los antecedentes laborales y las circunstancias
del accidente.
En mérito de lo anterior, ese Instituto ha concluido que los antecedentes son insuficientes
para calificar el accidente sufrido por la trabajadora como del trabajo y, por ende,
tampoco dan mérito para otorgar la pensión por invalidez respectiva conforme al grado
de invalidez decretado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del
Servicio de Salud, a través de su Resolución Nº63/92, de 13 de agosto de 1992.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que no concuerda con las conclusiones
a que ha arribado ese Instituto y, por el contrario, estima que el siniestro comentado
debe ser calificado como ocurrido con ocasión del trabajo.
En efecto, conforme al Parte Policial Nº232, de 8 de noviembre de 1989 de la Primera
Comisaría de la Prefectura de Viña del Mar de Carabineros de Chile, a la Declaración
Individual de Accidente del Trabajo respectiva de 12 de diciembre de 1989 y antecedentes
registrados en la Ficha Clínica Nº500.065 del Hospital Dr. Gustavo Fricke, la afectada
se accidentó a las 16:20 ó 16:30 horas aproximadamente, en momentos en que viajaba
en un automóvil conducido por la cónyuge de su empleador quien colisionó con un bus
en el Puente Capuchinos de la ciudad del Viña del Mar, diagnosticándosele "fractura
cadera izquierda, desinserción distal L.C.A. rodilla izquierda, fractura pelvis y
anemia secundaria".
Ahora bien, tanto las declaraciones del empleador y las proporcionadas por la víctima
son concordantes en el sentido que el viaje realizado en automóvil tenía por objeto
efectuar una cobranza de deudas a clientes del empleador en la ciudad de Viña del
Mar; tales testimonios deben tenerse por verdaderos, en la medida que no han sido
desvirtuados por pruebas en contrario. Asimismo, si bien, en principio, la labor de
cobrar deudas no está expresamente estipulada en el contrato de trabajo, es dable
suponer que la calidad de dependiente de local comercial puede comprenderla, habida
consideración a que forma parte de la actividad global de un establecimiento de comercio,
máxime si ella se reconoce expresamente por ambas partes contratantes.
En lo que respecta a la hora en que acaeció el accidente comentado (16:20 ó 16:30
horas aproximadamente) y la duración de la jornada de trabajo de la víctima, especialmente
la correspondiente a su segunda parte (17:00 a 21 horas), debe entenderse que dicho
lapso sólo ha podido corresponder a la jornada ordinaria de trabajo a que se encontraba
obligada la trabajadora, por cuanto dicha jornada pudo haberse ampliado para los efectos
de realizar la tarea que se encontraba efectuando al momento de ocurrir el infortunio.
En cuanto a la enmendadura que aparece en una de las copias del contrato de trabajo,
no resulta relevante para la conclusión precedentemente señalada, sin perjuicio de
las acciones que al respecto estimare procedentes ese Instituto.
En consecuencia, esta Superintendencia, conforme a lo señalado anteriormente y a lo
prescrito por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, declara que el accidente comentado
debe ser calificado como ocurrido con ocasión del trabajo y corresponde, por ende,
que ese Instituto constituya y pague la pensión a que pudiere tener derecho la trabajadora,
conforme a dicho cuerpo legal.