Esa Mutual solicitó una reconsideración del Oficio Nº 11.177, de 20 de diciembre de
1991, de esta Superintendencia, en el cual se concluyó que esa Institución debía constituir
y pagar la pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744 a que tiene derecho el
trabajador allí individualizado, luego que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
COMPIN del Servicio de Salud le fijara un 75% de incapacidad según Resolución Nº 23/90,
de 13 de marzo de 1990.
En opinión de esa Mutual, a la fecha del diagnóstico y evaluación de la enfermedad
(silicosis) que dio origen a dicha resolución, el trabajador era un inválido no profesional,
puesto que regía a su respecto una resolución anterior, la Nº 206/88, de 1988, de
la misma COMPIN, en virtud de la cual se le había fijado un 65% de incapacidad por
aplicación del artículo 62 de la Ley Nº 16.744, lo que le dio derecho a una pensión
de invalidez parcial que paga el Instituto de Normalización Previsional con cargo
al Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional.
Este hecho jurídico, a juicio de esa Mutual, impediría la aplicación del artículo
61 de la Ley Nº 16.744, que discurre sobre una hipótesis inversa, por lo que no resultaría
válida la conclusión de este Organismo, que radica precisamente en que el trabajador
es un inválido profesional al que es aplicable el citado artículo 61.
Hace presente, por otra parte, que en la especie se ha diagnosticado silicosis a un
trabajador que a la fecha respectiva estaba amparado por la Ley Nº 16.744, por lo
que ese diagnóstico y evaluación no pueden ser inocuos frente a ella.
Agrega que, sin embargo, en el sistema de la citada Ley Nº 16.744, las pensiones otorgadas
por los organismos administradores no "absorben" incapacidades comunes cuando concurren
con incapacidades cuya etiología es laboral; así, si un inválido no profesional sufre
una incapacidad laboral, el gestor del seguro debe constituir y pagar el beneficio
con prescindencia de la primera incapacidad, y a la inversa, si al inválido profesional
le sobreviene una incapacidad común, las prestaciones se regulan por el artículo 62
de la Ley Nº 16.744.
Sostiene esa Mutual que en este caso, a falta de texto legal que regule la situación,
existirían al menos dos alternativas de solución más equitativas y más conformes con
el espíritu de la Ley Nº 16.744 que la sostenida por esta Superintendencia en el referido
Oficio Nº 11.177, conforme al cual debería solventar el pago de una pensión de invalidez
total, en circunstancias que las patologías laborales, sumadas, sólo generan pensión
parcial.
La primera de ellas sería que el Instituto de Normalización Previsional concurriera
al pago de la pensión total con la suma que paga actualmente por concepto de pensión
parcial y la segunda, que se evalúen separadamente las incapacidades de origen profesional
de las comunes, con el objeto que esa Mutual pague únicamente una pensión parcial
por invalidez profesional y el citado Instituto la que resulte de la evaluación de
la incapacidad de origen común.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que este Organismo no concuerda con
lo manifestado por esa Mutual, en el sentido que el trabajador era un inválido no
profesional a la fecha del diagnóstico y evaluación de la silicosis que lo afecta
(Resolución Nº 23/90, de marzo de 1990), ya que, si bien es efectivo que regía en
esa oportunidad una resolución anterior por medio de la cual se le habían diagnosticado
enfermedades de naturaleza común, no es menos cierto que en virtud de dicha resolución
(Nº 206/88, de diciembre de 1988) se aplicó el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, que
mantuvo al interesado bajo la cobertura de este texto legal y su condición, entonces,
era de inválido profesional para estos efectos.
Precisado lo anterior, y tal como lo señalara esta Superintendencia en su Oficio Nº
11.177, en la especie corresponde aplicar el artículo 61 de la Ley Nº 16.744, que
dispone que si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también
de origen profesional, procederá hacer una reevaluación de la incapacidad en función
del nuevo estado que presente.
Agrega el inciso segundo del mismo artículo que "si la nueva incapacidad ocurre mientras
el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que
estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá
pagar, en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente
presente el inválido....."
En la especie, el trabajador se encontraba afiliado a esa Mutual al momento de serle
diagnosticada la silicosis que padece, en marzo de 1990, por lo que ese organismo
administrador debe pagar la totalidad del beneficio a que tiene derecho, pensión por
invalidez total, conforme al citado artículo 61.
Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta a lo sostenido por esa Mutual en
el sentido que en el sistema de la Ley Nº 16.744, las pensiones otorgadas por los
organismos administradores no "absorben" incapacidades comunes cuando concurren con
incapacidades cuya etiología es laboral, cabe señalar que ello, en la generalidad
de los casos, es así.
Hay que tener presente, sin embargo, que la ley tampoco excluyó tal posibilidad, como
lo demuestra el hecho que el mencionado artículo 61 no distingue entre una u otra
situación; se refiere, simplemente, al inválido profesional a quien le sobreviene
una nueva incapacidad también de origen profesional, que es precisamente lo que sucede
en el caso en análisis.
Por las consideraciones expuestas, y teniendo presente lo dispuesto en el citado artículo
61 de la Ley Nº 16.744, en relación con el artículo 39 de la misma ley, esta Superintendencia
declara que no procede acoger la solicitud de reconsideración presentada por esa Mutual,
la cual, en consecuencia, deberá constituir y pagar la pensión por invalidez total
a que tiene derecho el trabajador de que se trata.