Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5372, de 1987; 5653, de 1988, todos de
la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Caja de Compensación dio respuesta al Oficio Ordinario Nº 5653, de 18 de julio
de 1988 de esta Superintendencia, solicitando una aclaración respecto de considerar
el ingreso mínimo que establece el artículo Nº 17 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social con o sin el incremento dispuesto por el artículo 2º
del D.L. Nº 3.501, de 1980, para los efectos del cálculo del monto del subsidio mínimo
mensual.
Señala esa Entidad que se procedió a reliquidar el subsidio de la persona que se indica,
considerando para ello, el subsidio mínimo diario de $157.43 indicado por este Organismo
Contralor en su Oficio Ordinario Nº 5653, de julio de 1988, monto determinado en función
del ingreso mínimo sin el incremento dispuesto por el artículo Nº 2 del D.L. Nº 3.501,
de 1980 y vigente a contar del 1º de septiembre de 1987, ascendente a $9.446.-
Sin embargo, a esa Caja le surge la duda en cuanto a si el criterio expresado, se
contrapone o no, con lo expuesto en el punto Nº 4 del Oficio Ordinario Nº 5372, de
26 de agosto de 1987, de esta Superintendencia, por cuanto al referirse a la remuneración
mínima diaria sobre la cual deben enterarse las cotizaciones, cuando el trabajador
se encuentra en goce de subsidios por incapacidad laboral, este Organismo dictaminó
que "...tratándose de trabajadores dependientes el ingreso mínimo imponible incluye
el incremento dispuesto por el artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980".
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que lo señalado en el Oficio Nº
5.653, se refiere al ingreso mínimo para efectos del cálculo de los subsidios, o sea
para determinar un beneficio, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 4º del D.L. Nº 3.501, de 1980, los beneficios y prestaciones de cualquier
naturaleza, establecidos o convenidos en ingresos mínimos no deben verse alterados
por los incrementos dispuestos en el artículo 2º del citado Decreto Ley.
En cuanto, a lo señalado en el Oficio Nº 5.372, dicha materia está referida a la remuneración
imponible sobre la cual se deben efectuar imposiciones a las Instituciones de previsión
en que permanezca el subsidiado, en cuyo caso, tal como se indica en dicho Oficio,
deben efectuarse sobre el ingreso mínimo incrementado, pues el objetivo de los incrementos
fue precisamente aumentar la remuneración imponible para absorber la mayor tasa impositiva
de cargo del imponente, manteniendo el monto líquido de la misma. A mayor abundamiento,
el inciso segundo del artículo 2º del citado decreto ley, dispuso el incremento del
ingreso mínimo en un 20%, sólo para los efectos de mantener el monto líquido de las
remuneraciones fijadas en ingresos mínimos, para determinar el ingreso mínimo de los
trabajadores que fuesen contratados con posterioridad al 28 de febrero de 1981 y para
la determinación de la gratificación legal.
En consecuencia, esta Superintendencia ratifica lo expresado en los Oficios Ordinarios
Nºs. 5372 y 5653 ya citados, por cuanto no existe contraposición alguna entre ambos
dictámenes.