Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se
reconsidere el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. indicado en la concordancia,
mediante el cual se declaró que se ajusta a la normativa vigente la renuncia formulada
por Clínica "A". y su posterior adhesión a la Mutual de Seguridad.
Señala la recurrente que no concuerda con lo señalado por este Organismo, en cuanto
a que la carta certificada sea el único medio idóneo de notificación de las resoluciones
que imponen rebajas, exenciones o recargos de cotización adicional diferenciada y
que, por ende, no procedería negar valor a la notificación personal que habría practicado
de la Resolución Nº22.670, de 26 de febrero de 1992, a la Clínica "A".
En efecto, sostiene que los artículos 77, inciso final, de la Ley Nº16.744 y 20 del
D.S. Nº173, de 1970, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al expresar que las
resoluciones referidas se notificarán mediante carta certificada han tenido en vista
la necesidad que exista una certeza de que los asuntos que deban ser objeto de notificación
sean efectivamente conocidos por sus destinatarios.
Al respecto, hace presente que etimológicamente, la expresión "notificación" deriva
del vocablo latín "notum facere" que significa "hacer conocida una cosa"; y la manera
más perfecta de hacer conocida una cosa es, en su opinión, la notificación personal.
Lo anterior, agrega, explicaría que en nuestro régimen jurídico la notificación personal
pueda usarse en todo caso, tal como lo señala, en forma expresa el artículo 47, inciso
final del Código de Procedimiento Civil; norma que es de toda lógica, pues la certeza
de que el destinatario de una comunicación tomó conocimiento de la misma, se tendrá,
en primer término, con tal especie de notificación. Por lo tanto y no obstante lo
señalado en el artículo 77 de la Ley Nº16.744, sobre el particular, no existiría ningún
impedimento para que tales resoluciones puedan ser puestas en conocimiento de sus
destinatarios en forma personal.
Finalmente, argumenta que, de estarse al criterio sostenido en el Oficio Ord. cuya
reconsideración se solicita, las notificaciones personales no tendrían cabida en todos
aquellos casos en que el legislador señalare una forma menos perfecta de notificación,
lo que, desde luego, no podría sostenerse a partir del significado etimológico del
vocablo "notificación".
Por otra parte, a juicio de esa Mutualidad de Empleadores, la referencia efectuada
en el Oficio Ord. impugnado al artículo 81 del D.S. Nº101, de 1968, Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, debiera entenderse hecha a los artículos 90, 91, 92 y
93 del mismo decreto reglamentario.
Sobre el particular, debe tenerse presente que la Ley Nº16.744, y su reglamentación
forma parte del Derecho Público Chileno y, por ende, no resulta posible hacer aquello
que no está expresamente permitido o autorizado por dicha normativa, en la gestión
del régimen de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales que contempla, so pena que los actos jurídicos que se ejecuten o celebren
en contravención adolezcan de objeto ilícito, conforme a lo prescrito por el artículo
1.462 del Código Civil y, por lo tanto, de un vicio de nulidad.
Por otra parte, las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto
por su artículo 1º, rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes
y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los
Tribunales de Justicia; de manera que no resulta posible ampliar su ámbito de aplicación
a otras materias como es el caso del régimen previsional de la Ley Nº16.744, menos
aún si el legislador no lo ha autorizado expresamente, como sí ocurre, por ejemplo,
tratándose de procedimiento penales o causas laborales, de conformidad a lo prescrito
en los artículos 43 del Código de Procedimiento Penal y 396 del Código del Trabajo,
respectivamente, que hacen aplicables supletoriamente las normas del Código de Enjuiciamiento
Civil, entre las cuales figura la del inciso final del artículo 47, de dicho cuerpo
legal.
Asimismo, es menester indicar que el artículo 8º, inciso segundo, de la Ley Nº18.575,
sobre Bases Generales de la Administración del Estado, expresa que los procedimientos
administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan
las leyes y reglamentos. Tal norma conduce a reafirmar el criterio contenido en el
Oficio Nº10.710, de 1992, en cuanto el legislador al establecer una manera especial
de notificación de resoluciones sobre cotización adicional diferenciada a las entidades
empleadoras ha optado por una formalidad específica, cual es su notificación por carta
certificada.
Por último, este Organismo señala que es atingente a la materia tratada la referencia
efectuada al artículo 81 del D.S. Nº101 citado, en cuanto reafirma la idea de la necesidad
de notificar las decisiones o acuerdos de los Organismos Administradores de la Ley
Nº16.744 por carta certificada, sin perjuicio de que deban tenerse presente las demás
normas sobre procedimiento y reclamación indicadas por esa Mutualidad.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde hacer lugar a la
reconsideración formulada por esa Asociación y confirma, por ende, en su integridad
el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº10.710, de 27 de octubre de 1992.