Dictamen 4150-1993
Esa Dirección ha consultado a esta Superintendencia acerca de la procedencia de mantener
el monto de la remuneración de un profesional de la educación, a quien se le ha cambiado
de labores, conforme al artículo 71 de la Ley Nº16.744, con el objeto de aislarlo
del riesgo de contraer o agravar una determinada enfermedad profesional.
Expone esa Dirección, que su consulta se refiere a la situación de un docente de la
educación del sector municipal, a quien se ha reubicado en labores administrativas,
aplicando en su caso la referida norma legal, y a la procedencia de mantenerle la
remuneración, derechos y beneficios que contempla la Ley Nº19.070, sobre Estatuto
de los Profesionales de la Educación. La duda al respecto, expresa, se fundamenta
en que el profesional de la educación tendría derecho a las remuneraciones, asignaciones
y demás beneficios que contempla la citada Ley Nº19.070, sólo en cuanto realice funciones
docentes, puesto que el mencionado Estatuto resulta aplicable únicamente al personal
docente y no al administrativo.
Al respecto, esta Superintendencia estima que el cambio de funciones docentes por
administrativas, dispuesto conforme al artículo 71 de la Ley Nº16.744, no puede implicar
para el profesional de la educación la pérdida de su carácter de trabajador docente
afecto al mencionado Estatuto, contemplado en la Ley Nº19.070, puesto que lo contrario
sería alterar las condiciones de su nombramiento funcionario o de su respectivo contrato
de trabajo, lo que sólo procedería por causas legales, cuyo no es el caso. Por lo
tanto, el referido cambio de faenas o funciones tampoco puede significar la pérdida
de las remuneraciones contempladas en el aludido Estatuto, puesto que la conclusión
inversa implicaría atribuir a la ley efectos que no previó.
Por consiguiente, en aquella situación el trabajador mantendrá su remuneración, no
obstante el citado cambio de funciones.
Por lo mismo, sólo si el trabajador pierde su calidad de docente afecto a la Ley Nº19.070,
debido a alguna causa legal reconocida por la autoridad competente, que a juicio de
este Organismo no podría ser el cambio de funciones a que alude el artículo 71 de
la Ley Nº16.744, perderá el derecho a que se mantenga el monto de su remuneración,
ya que por imperativo legal su remuneración deberá ser otra.