Dictamen 4978-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, quien solicita que
se autorice el pago retroactivo desde enero de 1992, de la asignación familiar elevada
al duplo que percibe por su hijo. Acompaña certificado de invalidez de la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud, de 15 de abril de
1992 y solicitud de autorización de asignación familiar de 5 de septiembre de 1988.
Requerido al efecto, ese Instituto ha informado que la asignación familiar duplo por
el hijo del recurrente quien es pensionado de la ex Caja de Previsión de Empleados
Particulares, se ingresó desde el 28 de septiembre de 1988. Agrega que de acuerdo
a la autorización de asignación familiar que le fue remitida, dicha carga registra
vencimiento en el mes de septiembre de 1991, por lo que desde esa fecha se encuentra
suspendida debiendo el interesado efectuar el trámite respectivo e invocar nuevamente
el beneficio.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que no aprueba lo obrado en este
caso por ese Instituto, en mérito de las consideraciones que se expresan a continuación.
El artículo 5 del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
dispone en su inciso final que la asignación familiar por invalidez es exigible y
se paga desde la fecha del certificado que acredite esta causal, a menos, que el derecho
a ella se hubiere impetrado con anterioridad, en cuyo caso el pago procederá desde
la fecha de la solicitud.
En la especie, la solicitud de autorización de asignación familiar del recurrente
por su hijo data del 5 de septiembre de 1988, por lo que, habiéndose declarado la
invalidez por la COMPIN del Servicio de Salud el 1º de septiembre de 1988, fue autorizada
la carga al duplo desde esta última fecha, conforme a lo dispuesto por la norma precitada.
Ahora bien, es preciso aclarar que el referido artículo 5, no establece que las declaraciones
de invalidez deben reactualizarse, ni que la asignación familiar respectiva se otorgue
por un plazo determinado. Por el contrario, dicha norma dispone que las personas declaradas
inválidas deben someterse a los exámenes o controles que se les ordene por el respectivo
Servicio de Salud, los que deben efectuarse obligatoriamente cada tres años, y que
la renuencia sin causa justificada a someterse a dichos exámenes o controles, faculta
a la Institución Previsional correspondiente para ordenar la suspensión del beneficio.
De lo informado por ese Instituto se concluye que en el caso que nos ocupa, el pago
de la asignación familiar fue suspendido por el sólo transcurso del plazo de tres
años desde su autorización, sin que haya mediado una negativa sin causa justificada
a practicarse los exámenes o controles ordenados por el Servicio de Salud.
En consecuencia, la referida suspensión no se ajustó a derecho, toda vez que no hay
constancia de la negativa del recurrente a someter a su hijo a los exámenes o controles
ordenados por el Servicio de Salud. Por el contrario, mediante certificado Nº070,
de 15 de abril de 1992, la COMPIN del Servicio de Salud, ha ratificado la declaración
de invalidez de aquél en los términos exigidos por el artículo 5 del D.S. Nº 75, ya
citado.
Por lo tanto, procede que ese Instituto reponga de inmediato el goce de la asignación
familiar elevada al duplo por el hijo del recurrente, pagándosela en forma retroactiva
desde la fecha en que se suspendió indebidamente su pago, debiendo dar cuenta de lo
obrado a este Organismo.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 31/01/2006 | Dictamen 4978-2006 | Servicios de Bienestar | Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |