Dictamen 5145-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia la Federación de Tripulantes de Chile, reclamando
en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haberle negado el
derecho a subsidio por incapacidad laboral a un socio del Sindicato de Gente de Mar
de Punta Arenas, el que se encuentra afiliado a esa Federación, fundamentando su determinación
en la circunstancia que el trabajador se encontraría voluntariamente cesante.
Expresa que a su juicio la resolución de la COMPIN es errónea, por cuanto la cesación
de los servicios del interesado, originó una cesantía involuntaria en los términos
del artículo 18-A de la Ley Nº 10.662, según el cual se considera que los tripulantes
se encuentran en cesantía involuntaria entre el lapso que media entre uno y otro viaje
por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Acompaña a su presentación copia del Ordinario Nº138, de 3 de febrero pasado, en el
que esa Comisión expresa al trabajador afecto a la Ley Nº 10.662, que las licencias
médicas por el presentadas no han sido canceladas por encontrarse en cesantía voluntaria,
ya que el contrato que tenía por viaje redondo terminó el 20 de agosto de 1992. Asimismo
acompaña fotocopias de las licencias médicas que se extendieron al trabajador de que
se trata, Nºs. 202194, 209807, 209828, 209847, 216967 y 216997, que le otorgaban reposo
entre el 29 de septiembre de 1992 y el 26 de enero de 1993.
Asimismo, adjunta carta de 11 de diciembre de 1992, dirigida a esa Comisión por el
interesado, en la que éste expresa que fue finiquitado el 31 de agosto de 1992.
Sobre el particular, esta Superintendencia viene en manifestar a esa Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, que el artículo 4 de la Ley Nº 18.462, agregó un artículo
18-A a la Ley Nº 10.662, Orgánica de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos
de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en cuya virtud se considera
que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de
mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno
y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente
faena, según el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde
su salida del empleo.
En virtud de la norma señalada, dichos trabajadores se reputan al día en el pago de
sus imposiciones y, por lo mismo, si se incapacitan dentro del período que establece
la ley, siempre que reúnan los demás requisitos legales, tienen derecho a gozar del
correspondiente subsidio, aún en el evento que para efectos de pensiones se hayan
incorporado al régimen del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Cabe señalar que este Organismo, mediante Oficio Circular Nº13.001, de 1985, impartió
instrucciones para la aplicación, entre otras, de las normas que se han analizado
y, al efecto precisó que en los casos de que se trata corresponde a los Servicios
de Salud o a las Instituciones de Salud Previsional, según el caso, otorgar el respectivo
subsidio a los aludidos trabajadores durante un período de cesantía involuntaria.
En consecuencia, siendo el interesado, trabajador embarcado, se debe estimar que se
encuentra afecto a cesantía involuntaria durante los tres meses calendario siguientes
al día en que ésta se produjo, reputándoselo al día en el pago de sus cotizaciones
previsionales durante todo dicho período.
En la especie, entre los antecedentes acompañados se consignan dos fechas de cesantía
diferentes, 20 y 31 de agosto de 1992, por lo que esa Comisión deberá determinar cual
de ellas es la que corresponde.
En todo caso, sea que la cesantía del interesado se haya iniciado en cualquiera de
esas dos fechas, sus licencias médicas comenzaron dentro de los tres meses calendario
siguientes, por lo que tiene derecho a que se le autoricen y se le paguen los subsidios
por incapacidad laboral que correspondan, siempre que cumpla con los demás requisitos
legales
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/06/1986 | Dictamen 5145-1986 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.662 | Ley 10.662 |
| Artículo 4 | Ley 18.462, artículo 4 |
| Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |
Legislación citada
DL 3500Ley 10.662Ley 10.662, artículo 18 aLey 18.462, artículo 4