Dictamen 6334-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia el señor administrador de la Fundación de Salud
Trabajadores del Banco del Estado de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto
a la situación que afecta al afiliado de esa entidad cuyo hijo, que individualiza,
fue declarado inválido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del
Servicio de Salud, mediante Resolución Nºxx, de 3 de septiembre de 1992. Expresa que
en virtud de esta Resolución se solicitó asignación familiar elevada al duplo, pero
que esa Caja de Compensación otorgó dicho beneficio sólo a partir de la fecha de la
Resolución y no desde el 1º de julio de 1992, momento que se fijó como de inicio de
la invalidez. En mérito de lo anterior solicita modificar la resolución anterior otorgando
el beneficio aludido desde el 1º de julio de 1992.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación ha informado que el interesado presentó
la solicitud de asignación familiar elevada al duplo el 15 de septiembre de 1992,
por lo cual según lo dispuesto en el artículo 5 del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, procedió a autorizar el beneficio desde la fecha del
certificado emitido por la COMPIN, esto es, desde el 3 de septiembre del mismo año,
y hasta el 31 de julio de 1993, fecha en que se cumple el período autorizado.
Agrega que la anterior resolución de carga simple que autoriza el período del 1º de
marzo hasta el 30 de julio de 1992, se encuentra a disposición del interesado en la
agencia Morandé de dicha entidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme a lo dispuesto en
el artículo 5 del D.S. Nº 75, de 1974, efectivamente corresponde pagar la asignación
familiar elevada al duplo desde la fecha del certificado que acredite la causal, a
menos que el beneficio se hubiere solicitado con anterioridad.
En la especie, el beneficio se solicitó en una fecha posterior al certificado de la
COMPIN que acredita la invalidez, por lo que conforme a la norma precitada corresponde
otorgar el beneficio desde la fecha de dicho certificado, esto es, desde el 3 de septiembre
de 1992.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que no resulta procedente fijar un plazo
de vencimiento del beneficio tal como lo ha hecho esa Caja de Compensación. En efecto
el referido D.S. Nº 75, no dispone que el beneficio de asignación familiar elevada
al duplo deba otorgarse por un plazo determinado.
Por el contrario, del tenor del artículo 5 citado, inciso sexto, es posible concluir
que habrá derecho a él en tanto persista el estado de invalidez en los términos que
exigen los incisos 2º y 3º del mismo artículo. Ahora bien, para los efectos de acreditar
la mantención de dicho requisito, el mismo texto ha establecido que las personas declaradas
inválidas deben someterse a los exámenes o controles que le ordene la respectiva COMPIN,
los que deben efectuarse obligatoriamente a lo menos cada tres años.
Sólo en el evento que el afectado se niegue, sin causa justificada a practicarse los
referidos exámenes o controles, la institución puede ordenar la suspensión del pago
del beneficio.
En consecuencia, debe entenderse que la COMPIN del Servicio de Salud, ha establecido
un plazo de un año a contar del 1º de julio de 1992, para efectuar una revisión de
la declaración de invalidez del afectado y no un plazo de vencimiento del beneficio.
Por lo anterior esa Caja de Compensación deberá modificar la resolución de autorización
de carga familiar del interesado otorgando el beneficio en forma indefinida, pudiendo
suspender su pago sólo si el afectado se niega sin causa justificada a someterse al
control médico decretado, o si, practicado éste, se determina que ha recuperado su
capacidad de ganancia o las funciones corporales o mentales, según el caso