Dictamen 6375-1993
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia consultando a quien le corresponde el pago
del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº230572, pre
natal, otorgada a una docente del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús, por 42 días
a contar desde el 30 de enero de 1992. Señala que presentado el documento ante la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud VI Región,
ésta procedió a visarlo y no pagó el subsidio por incapacidad laboral por corresponder
al período de vacaciones colectivas de los profesores.
Requerida al efecto la aludida COMPIN, ha informado que la licencia médica de que
se trata fue debidamente visada a contar del 2 de marzo de 1992.
Sobre el particular, esta Superintendencia aprueba lo informado por la aludida COMPIN,
toda vez que la profesional de la educación en los meses de enero y febrero se encontraba
en uso de feriado o durante la interrupción de sus labores docentes en conformidad
con lo dispuesto en los artículos 55 y 37 de la Ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales
de la Educación, que dispone que para todos los efectos legales, el feriado de los
profesionales de la educación será el período de interrupción de las actividades escolares
en los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y
el comienzo del siguiente, según corresponda.
El artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que la licencia
médica otorga a los trabajadores el derecho a ausentarse o reducir su jornada de trabajo
y a gozar de un subsidio por incapacidad laboral, durante cierto período, con motivo
de una incapacidad o imposibilidad temporal para trabajar, producida por alguna causa
médica, de manera que si en un determinado lapso no hay obligación de trabajar debido
a la interrupción de las actividades docentes, tampoco hay obligación de justificar
ausencia al trabajo y, por tanto, no procede otorgar tal licencia ni pagar el subsidio
correlativo, circunstancia que unida al hecho de mantenerse vigente el contrato de
trabajo, hacen procedente la mantención del pago de su remuneración.
En el caso en estudio, la licencia médica consultada se otorgó el 30 de enero de 1992,
durante el período de interrupción, cuando no era necesario justificar la ausencia
al trabajo y correspondía el pago de remuneración, por el solo hecho de mantenerse
vigente el contrato de trabajo. En consecuencia, y respondiendo su consulta, la licencia
médica no era procedente durante el período de la interrupción, sino que solamente
a partir del término de él, correspondiendo el pago del subsidio a la entidad pertinente
desde esa data, como ocurrió en la especie
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 |
| Artículo 37 | ley 19.070, artículo 37 |
| Artículo 55 | ley 19.070, artículo 55 |