Dictamen 7170-1993
Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe sobre que remuneración
se deben efectuar los aportes al Servicio de Bienestar.
Expresa que según el artículo 36, letra b) del D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento de los Servicios de Bienestar
para los funcionarios de los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios
de Salud, "El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos":
"b) Con el aporte mensual de los afiliados en Servicio activo equivalente a un 2%
de sus remuneraciones imponibles".
Señala que en la actualidad dicho aporte se está efectuando sobre el sueldo base más
la asignación por antigüedad, lo que no corresponde al sueldo imponible actual.
Sobre el particular, esta Superintendencia viene en manifestar que la Ley Nº 18.675,
entre otras materias, aumentó la base de cotizaciones para el financiamiento de las
pensiones.
No obstante lo anterior, el inciso final de su artículo 9 estableció expresamente
que el aumento de la imponibilidad por ella dispuesta, no se considera para los efectos
de las cuotas de incorporación y de los aportes de los trabajadores a los servicios,
departamentos u oficinas de bienestar, sin perjuicio de las modificaciones que puedan
hacerse a los reglamentos respectivos.
En consecuencia, el aporte de los afiliados a ese Servicio de Bienestar, contemplado
en la letra b) del artículo 36 del D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, no se vio modificado por la mayor imponibilidad dispuesta por
la Ley Nº 18.675, ya que por expresa disposición legal no se altera la base imponible
que regía anteriormente para efectos de las cuotas de incorporación o aportes a un
Servicio de Bienestar, a menos que se modifique dicho reglamento, estableciendo que
los aportes se efectuarán sobre la remuneración imponible para pensiones