Dictamen 7349-1993
Esta Superintendencia ha tomado conocimiento de tres convenios celebrados entre la
Subsecretaría de Obras Públicas, la Dirección General de Obras Públicas y la Dirección
General de Aguas, por una parte, y la Mutualidad, por otra parte, tendientes a que
ésta otorgue prestaciones médicas, en caso de accidentes en actos de servicio, a los
funcionarios de esas reparticiones que sean miembros del Servicio de Bienestar del
Ministerio de Obras Públicas.
Dichos convenios establecen en las cláusulas que se indican, lo que a continuación
se señala:
Cláusulas terceras: La Asociación otorgará las prestaciones médicas en los términos
del artículo 29 del D.L. Nº 1.819, de 1977 y del D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Cláusulas quintas: La Subsecretaría de Obras Públicas, la Dirección General de Obras
Públicas y la Dirección General de Aguas, respectivamente, pagarán a la Asociación,
por concepto de reembolso de gastos por las prestaciones otorgadas, una suma equivalente
al valor fijado en el arancel del Fondo Nacional de Salud, Nivel III.
Cláusulas octavas: La Asociación facturará a nombre del Servicio de Bienestar los
montos de las prestaciones efectuadas y la Subsecretaría y respectivas Direcciones
Generales se obligan a los respectivos pagos.
Cláusulas undécimas: "Las partes comparecientes dejan expresa constancia de que el
presente Convenio deja sin efecto el Convenio de Prestación de Servicios Médicos que
celebraron en el año 1983, y que fuera aprobado por Decreto Supremo Nº 155 exento,
de 1983, de la Subsecretaría de Obras Públicas, sin tramitar por la Contraloría General
de la República.".
Al respecto, cabe señalar que para aprobar el convenio con la Subsecretaría de Obras
Públicas se dictó el Decreto Supremo Nº282, de 30 de septiembre de 1992, el que fue
devuelto sin tramitar por la Contraloría General de la República mediante Dictamen
Nº 28434, de 17 de noviembre de 1992, ratificado por Oficio Nº 3407, de 9 de febrero
de 1993. Las razones planteadas por la Contraloría para tomar esa determinación dicen
relación con la improcedencia, según su criterio, de que los accidentes en actos de
servicios de los funcionarios afectos a las disposiciones sobre riesgos laborales
contenidas en el Estatuto Administrativo, sean cubiertos por las Mutualidades de Empleadores
de la Ley Nº 16.744, carácter que tiene la referida Asociación.
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia solicitó a la Asociación y Servicio
de Bienestar mencionados, que informaran acerca de la procedencia jurídica de los
referidos convenios.
1.- En respuesta, la Asociación Chilena de Seguridad ha expresado que, en su concepto,
los referidos convenios son jurídicamente procedentes, fundamentalmente porque la
autorización que le ha conferido el D.L. Nº 1.819, de 1977, para extender la atención
médica que presta, comprende los accidentes de cualquier naturaleza en sus aspectos
de prevención, curación y rehabilitación y en las patologías que habitualmente atiende
en sus hospitales, respecto, incluso de trabajadores no afiliados.
Agrega que la Subsecretaría de Obras Públicas está facultada para celebrar convenios
de esta naturaleza y, por otra parte, sus funcionarios no están obligados a requerir
la atención de esa Mutualidad. Indica al efecto que esta atención se otorga sólo con
previa solicitud del funcionario y no es sustitutiva de aquella contemplada en el
artículo 110 de la Ley Nº 18.834, sino complementaria.
2.- En virtud de los referidos convenios, la Asociación Chilena de Seguridad ha atendido
a los funcionarios afiliados al aludido Servicio de Bienestar que se han accidentado
en actos de servicio.
Por su parte, el citado Servicio de Bienestar ha informado al respecto y ha aportado
los datos que a continuación se consignan en visita inspectiva realizada por este
Organismo el 15 y 17 de junio pasado.
1.- Entre noviembre de 1992 y el 2 de marzo de 1993, ese Servicio de Bienestar ha
pagado a la Asociación Chilena de Seguridad 43 facturas, por concepto de los citados
convenios. De ellas, 7 corresponden a funcionarios de la aludida Subsecretaría; 32
de la Dirección General de Obras Públicas y 4 de la Dirección de Aguas.
2.- Los pagos de las referidas facturas, cuyo monto asciende a $1.912.299.-, los hizo
ese Servicio de Bienestar con sus recursos, sin que para tal efecto hayan mediado
préstamos otorgados a sus afiliados víctimas de accidentes en actos de servicio.
3.- Al 17 de junio de 1993, el Servicio de Bienestar ha recuperado sólo $538.415.-
de las respectivas instituciones empleadoras. La Jefe del Servicio de Bienestar manifestó
que si el saldo no lo recuperaba en fecha próxima, pediría a los afiliados que le
soliciten préstamos médicos (cuyo monto máximo actualmente asciende a $300.000.- por
afiliado) para pagar con ellos el valor de sus respectivas facturas. Cabe hacer presente
que de las facturas adeudadas a la fecha de la inspección, sólo una excedía el monto
tope de los préstamos, ascendente a $443.415.-.
4.- El aludido Servicio de Bienestar tiene en su poder 25 facturas pendientes de pago
por la suma de $938.096.-. Además, hay otras facturas, devueltas, o no recibidas por
ese Servicio de Bienestar, que estarían en poder de las respectivas Direcciones y
Subsecretaría, cuyas cantidades no se especificaron.
5.- Actualmente, el Servicio de Bienestar no recibe las facturas que le envía la Asociación
Chilena de Seguridad.
Sobre el particular, cabe manifestar, en primer lugar, que esta Superintendencia discrepa
del criterio de Contraloría, en cuanto a la procedencia jurídica de los aludidos convenios,
motivo por el cual, con esta misma fecha le está solicitando su reconsideración.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que no procede que el citado Servicio
de Bienestar destine sus recursos al pago de las facturas que ha emitido la Asociación
Chilena de Seguridad, salvo que proceda a modificar su Reglamento, ya que no se encuentra
ello previsto en su actual normativa aprobada por D.S. Nº 52, de 1976, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
En mérito de lo expuesto, mientras Contraloría no se pronuncie sobre la materia, los
referidos convenios no pueden recibir aplicación.
A su vez, el Servicio de Bienestar deberá regularizar la situación producida, arbitrando
las medidas conducentes a la recuperación de los recursos utilizados.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 17/03/2003 | Dictamen 7349-2003 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| DL 1819 | DL 1819 |
| Artículo 29 | dl 1819, artículo 29 |
| Artículo 110 | ley 18.834, artículo 110 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
DL 1819dl 1819, artículo 29Ley 16.744ley 18.834, artículo 110