Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3088, de 21 de enero de 2002, de la Superintendencia
de Seguridad Social
1.- Esa Mutual recurrió a esta Superintendencia solicitando se ratifique que el accidente
que sufrió el interesado, no es del trabajo, debiendo ser cubierto por su sistema
de salud común.
Expresa que el interesado sufrió el accidente el 9 de septiembre de 2002, a las 19
hrs. es decir, fuera de su horario de trabajo, mientras realizaba una actividad particular
ajena a las que realiza para la empleadora, Instituto de Investigación Agropecuaria.
2.- Por su parte, solicitado informe a la Isapre ésta ha señalado que carece de antecedentes
o estudios respecto del origen de la fractura sufrida por el trabajador, pero que
en todo caso, le autorizó una licencia médica con reposo a contar del 9 de septiembre
de 2002.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° inciso primero de
la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad o muerte. En otras palabras,
debe existir una relación de causalidad directa o indirecta pero indubitable entre
el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, el interesado, técnico agrícola, se desempeña como Sub - administrador
del Instituto de Investigación Agropecuaria, viviendo tanto el como su jefe el Administrador
en casa dentro del recinto de la empleadora ubicada el esa ciudad., y habiendo ya
terminado la jornada de trabajo a las 17,30 hrs, se fue a su casa, tomó once, regó
el jardín y fue a prender las luces del lugar, circunstancia en que se cayó.
Al respecto se debe señalar que la casa destinada al Sub- Administrador y al Administrador
son parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien constituye para ellos el
lugar donde pernoctan, comen y, en general, realizan actividades normales de la vida
diaria, ello no lo hace perder su calidad de instalación integrante del lugar de trabajo.
Teniendo presente lo anterior, si un accidente ocurre en la habitación del trabajador
que tiene su casa dentro del recinto, según las circunstancias puede calificarse como
con ocasión del trabajo, salvo en aquellos casos en que el afectado se encuentre realizando
actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama), caso en el cual el
hecho no debiera calificarse como laboral, a menos que su ocurrencia se deba a condiciones
propias del lugar.
En la especie, un profesional de este Servicio interrogó al interesado, pudiendo determinarse
que las luces que iba a prender cuando se cayó son las ubicadas en postes de alumbrado
de la entrada del predio, los que quedan entre ambas casas, las que normalmente prende,
ya que el rondín, llega recién a las 22 hrs. Interrogado respecto del lugar en que
están los interruptores para prender dichas luces, indicó que una se prende en Portería
y otra en la entrada de las Oficinas.
Por lo expuesto, se pudo establecer que el Sr. se encontraba dentro del recinto de
la empleadora realizando labores que están relacionadas con su quehacer laboral, por
cuanto, obviamente la circunstancia de prender las luces de la entrada al recinto,
tiene una relación indudable con el trabajo, por cuanto le otorga mayor seguridad,
con ventajas para la empresa.
Por ende, esa Asociación deberá modificar la Resolución de que se trata, otorgando
la cobertura de la Ley N° 16.744 al accidente sufrido por el Sr. el 9 de septiembre
de 2002, debiendo reembolsar a la ISAPRE que indica el subsidio que ésta pagó por
la licencia médica que presento el trabajador
Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda; Ley Nº 18.834;
D.L. Nº 1.819, de 1977; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social