La Regional De Los Lagos de la Contraloría General de la República ha remitido a este
Organismo para su respuesta directa, la presentación que Ud. le dirigiera solicitando
un pronunciamiento acerca de la procedencia de que un Concejal de la comuna continúe
percibiendo una pensión asistencial por invalidez, conforme al D.L. Nº 869, de 1975.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 1
del D.L. Nº 869, establece que las personas inválidas y las mayores de 65 años de
edad, que carezcan de recursos, tendrán derecho a acogerse a una pensión asistencial
con arreglo a las disposiciones de dicho cuerpo legal, siempre que cuenten con una
residencia continúa mínima de tres años en el país, y sean carentes de recursos.
El inciso tercero de dicho artículo señala que "se entenderá que carece de recursos
la persona que no tenga ingresos propios o, de tenerlos, ellos sean inferiores al
cincuenta por ciento de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo
26 de la Ley Nº 15.386 y siempre que, además, en ambos casos, el promedio de los ingresos
de su grupo familiar, si los hubiere, sea también inferior a ese porcentaje...".
A su vez, el artículo 6 del D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda, que
aprobó el Reglamento para la aplicación del D.L. Nº 869, de 1975 y de la Ley Nº 18.611,
prescribe que "Se entenderá que carece de recursos, quien no tenga ingresos propios
sea provenientes de remuneraciones o rentas, de cualquier origen o procedencia, o
que teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso
segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386 y siempre que, en ambos casos, además,
el promedio de los ingresos de su grupo familiar sea también inferior a dicho porcentaje".
En consecuencia, para efectos de determinar la carencia de recursos, la persona no
debe tener ingresos propios, o de tenerlos, éstos deben ser inferiores al 50% de la
pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386.
Dicha pensión en la actualidad asciende a $31.950,39, por lo que los ingresos que
se perciban, deben ser inferiores al 50% de dicha cifra, es decir, no pueden superar
los $15.975,19.
Ahora bien, la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto
refundido fue fijado por el D.S. Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior, señala
en el inciso segundo de su artículo 76 que los Concejales tendrán derecho a percibir
una asignación por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que a continuación
se señalan:
a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta
treinta mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias
mensuales, en el respectivo mes calendario;
b) Una y media unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas
de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación
de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
c) Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más
de cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de ocho unidades tributarias
mensuales en el respectivo mes calendario.
Cabe agregar que el artículo 73 de la referida Ley Nº 18.695, señala que el Consejo
se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias y que las ordinarias se efectuarán
a lo menos dos veces al mes.
En consecuencia, incluso aquellos concejales que perciban por cada sesión, el valor
mínimo de que trata la letra a) del artículo 76 de la Ley Nº 18.695, quedarán por
sobre el 50% de la pensión mínima de que trata el inciso segundo del artículo 26 de
la Ley Nº 15.386.
En efecto, el valor de la unidad tributaria del mes de mayo de 1993, asciende a $16.811,
por lo que bastará que el concejal concurra a una sola sesión, para que sus ingresos
sean superiores a $15.975,19, debiendo tenerse presente que en situaciones normales
debería concurrir a lo menos a dos sesiones ordinarias en el mes.
De acuerdo a lo señalado, resulta imposible que un concejal pueda ser considerado
carente de recursos en los términos del D.L. Nº 869, de 1975